SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

III.8.1. Consideraciones previas

A efectos de efectuar el análisis en cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, en primer lugar es necesario establecer que, el presente análisis se circunscribirá al proceso de juzgamiento respecto de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura, en virtud a las características propias de la función asignada a dichas autoridades (de carácter jurisdiccional y de control administrativo) que difieren sustancialmente de las asignadas al o el Fiscal General del Estado (máxima autoridad del Ministerio Público, institución que esencialmente se encarga de la persecución penal pública). Otra razón, es que conforme se desarrolló ampliamente en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, precisamente por la forma de preselección y elección a la que están sujetas las Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, se denuncia la transgresión de determinadas normas constitucionales, situación fáctica en la que no podría encontrarse la máxima autoridad del Ministerio Público, por cuanto está sujeta a una designación directa por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 227 de la CPE).

De la revisión de los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad en análisis, se verifica que el accionante alega, entre otros extremos que, la disposición legal del art. 39 de la Ley 044 contraría las normas constitucionales contenidas en los arts. 115, 116 y 117 de la Norma Suprema, en virtud a que la suspensión de funciones constituye una medida anticipada. De manera expresa, expuso que: con ello “…no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuosa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (sic); sin embargo, omitió explicar las razones por las cuales el principio de razonabilidad estaría siendo quebrantado, por cuanto a lo largo del escrito únicamente lo mencionó en dicho apartado sin volverse a referirse a él.

En cuanto a la denuncia del principio de legalidad como efecto de la disposición legal cuestionada por inconstitucional, señaló que las normas constitucionales 115.II y 117.I, fueron vulneradas al preverse la suspensión de una autoridad pública con una acusación, “ya que no respeta las reglas que supone el ‘debido proceso’, considerando que una de éstas es la ‘presunción de inocencia’ y el principio de ‘legalidad’ ya que no puede condenarse a nadie sin la existencia de una sentencia final que concluya el juicio contradictorio…” (sic), también se advierte una ausencia de explicación jurídica, siendo la única vez en la que se alude a dicho principio.

En virtud a ello, conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, que versa sobre la necesaria fundamentación jurídico-constitucional que debe ser aportada a la causa por quien denuncia la inconstitucionalidad de una o varias normas, se concluyó que a los efectos del control de constitucionalidad impetrado ante esta jurisdicción, no resulta suficiente la cita de las normas consideradas inconstitucionales y las previsiones constitucionales presuntamente infringidas, sino la exposición de las razones de orden jurídico constitucional, que sustenten la alegada contradicción, condicionante que se advierte no fue cumplida por el accionante.