SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores”

100. Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores” (negrillas añadidas).

Lo señalado resulta vital para poder determinar la convencionalidad de la medida de suspensión temporal de una autoridad electa, pues conforme se desarrolló en el apartado III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En virtud a ello, habiéndose establecido anteriormente (Fundamento Jurídico III.5.3) que, la naturaleza jurídica del ejercicio de funciones de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, es producto de la consolidación de la participación política del pueblo boliviano, a través del ejercicio de la democracia representativa, encaminada a garantizar la independencia de órganos del Estado e imparcialidad judicial, efectuando una interpretación conforme a la Constitución, se tiene que la suspensión de funciones de dichas Altas Autoridades (electas) configurada en el art. 39 de la Ley 044 como una medida sancionatoria, resulta incompatible con la previsión normativa contenida en el art. 26.I de la CPE, en su elemento derecho a ejercer en formal real el cargo por el cual fue elegido mediante el sufragio universal, directo y secreto, reconocido en el art. 26 de la Ley Fundamental, en vinculación con el art. 23 de la CADH, pues siguiendo el razonamiento de la Corte IDH en el precitado fallo, el cual constituye un parámetro inequívoco y de obligatoria observancia para esta jurisdicción en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Norma Suprema, una instancia con facultades disciplinarias, como la que ostenta la Asamblea Legislativa Plurinacional respecto a la función del juzgamiento de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Fiscalía General del Estado, por hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones, de modo alguno se encuentra facultada para restringir los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos, mediante la sanción –anticipada– de una suspensión temporal; un razonamiento contrario implicaría el socavamiento del principio democrático sin en el cual, resulta impensable la existencia misma del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE).