SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

la función del juzgamiento de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Fiscalía General del Estado, por hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones atribuida a la Asamblea Legislativa, es de naturaleza política y de carácter únicamente administrativo-disciplinario.

En consecuencia, se tiene que la función del juzgamiento de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Fiscalía General del Estado, por hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones atribuida a la Asamblea Legislativa, es de naturaleza política y de carácter únicamente administrativo-disciplinario.

En virtud a dichos elementos, se estableció que, la función del juzgamiento de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Fiscalía General del Estado, por hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones atribuida a la Asamblea Legislativa, es de naturaleza (fiscalizadora) política y de carácter únicamente disciplinario.

Sobre el mismo cargo de inconstitucionalidad, es preciso acudir a los razonamientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.4.1 y III.4.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que en las Constituciones de 1839, la Cámara de Representantes estaba facultada a decidir sobre la acusación propuesta contra los ministros de la Corte Suprema, conllevando la decisión afirmativa la suspensión del acusado, luego de lo cual correspondía su juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia, verificándose con ello que se constituía en un procedimiento inicialmente de carácter político y su juzgamiento de naturaleza jurisdiccional.

En la Constitución de 1945, se determinó que la Cámara de Diputados debía proponer la acusación contra los magistrados de la Corte Suprema y la Cámara de Senadores el respectivo juzgamiento, sin que se hubiese previsto norma alguna sobre la suspensión de funciones de los procesados. Incluso, en la Constitución de 1947, se puede advertir que el art. 147 determinó que: “Durante estos períodos, que son personales, ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento”; es decir, se estableció la garantía de permanencia en el cargo.

En la Constitución de 1967, el deber de acusación y su conocimiento se mantuvieron en la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, respectivamente (arts. 62.4 y 66.1); verificándose que, en el art. 126 a tiempo de normarse sobre la duración del mandato de los jueces se establecieron garantías para el ejercicio de su trabajo, determinándose lo siguiente: “Los ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez años, los de las Cortes de Distrito seis y los Jueces de Partido e Instructores cuatro, siendo permitida su reelección. Durante estos periodos, que son personales, ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento”; es decir, manteniéndose la garantía señalada en el precitado párrafo.