SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

no es posible asumir que la suspensión temporal de funciones se equipare a las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal

Por ello, teniendo claro que este procedimiento no está dirigido a determinar la responsabilidad penal de los procesados, no es posible asumir que la suspensión temporal de funciones se equipare a las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, de naturaleza distinta al otorgado al juzgamiento de Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, estrictamente de carácter disciplinario sancionador[81].

Por el contrario, acudiendo a los precedentes constitucionales expuestos en el Fundamento Jurídico III.6. (Jurisprudencia constitucional sobre la suspensión de autoridades electas), se tiene que la “medida previa” a la que hace referencia la personera del Órgano emisor de la norma legal impugnada, sería, ad portas, equiparable a las disposiciones legales sometidas a control de constitucionalidad declaradas inconstitucionales a través de los fallos constitucionales 2055/2012 de 16 de octubre y 0137/2013 de 5 de febrero, en los cuales, en lo pertinente, se estableció que la suspensión de funciones de servidores públicos con cargos electos por mandato colectivo; por un lado, quebranta el estado de inocencia al configurarse en una sanción impuesta sin la previa determinación de responsabilidad establecida en una sentencia condenatoria ejecutoriada; y por otro, provoca un grave quebranto al ejercicio de los derechos políticos en su vertiente de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo contenido se encuentra el derecho a ser electo y a poder acceder y ejercer el mandato por el cual fue elegido; en virtud a cuyos precedentes, la suspensión temporal del ejercicio del cargo con la sola aprobación del proyecto de acusación en la Cámara de Diputados, prevista en el art. 39 de la Ley 044, se constituiría en una medida sancionatoria.