SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia,

Por su parte, la Corte IDH, al referirse al debido proceso, en el Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, estableció que: “La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente”. En el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, se asumió que: “…el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa” (énfasis añadido).

Asimismo, en el Caso Del Tribunal Constitucional Vs. Perú, se estableció que: “El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas”; es decir, es aplicable dentro de todo proceso sin importar la índole del mismo   –jurisdiccional o administrativo–.

En consecuencia, se tiene que, el debido proceso entre sus componentes contiene la garantía de ser sancionado únicamente a la culminación de un procedimiento en observancia de todos los componentes de dicha garantía, por lo que, la disposición normativa contenida en el art. 39 de la Ley 044, al constituirse en una medida de carácter sancionatoria, por implicar la imposibilidad material de ejercer el cargo que la autoridad investigada ostentaba, antes que el procedimiento de juzgamiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional hubiese concluido en todas sus etapas adquiriendo la calidad de cosa juzgada, resulta inconstitucional por contravenir las normas constitucionales previstas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

En cuanto a la observancia del debido proceso, en procedimientos a cuya finalización se determina la inhabilitación, o destitución de servidores públicos, corresponde remitirnos al entendimiento consagrado por la Corte IDH, en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia (2020) en el cual, luego de determinar falta de competencia de una autoridad administrativa para restringir los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos, a propósito de la destitución e inhabilitación del señor Petro Urrego impuesta por la Procuraduría General de la República de dicho país, refirió que: “De acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la Convención, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales es preciso que se observen todos los requisitos que ̒sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho̓, es decir, las ̒condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial̓.