SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

I.1.1. Síntesis de la acción

El objeto de la acción interpuesta es el art. 2 de la Ley 612, que modifica el art. 39 de la Ley 044, que dispone: “(Suspensión Temporal en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia”, en virtud a que la misma transgrede los principios, valores y derechos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad, previstos en los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la CPE; “8.4” de la CADH; y, 14.2 del PIDCP.

Vulnera los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental, por cuanto al disponer la suspensión de la autoridad pública con una acusación, no respeta las reglas que supone el debido proceso, en su elemento presunción de inocencia y principio de legalidad, ya que no puede condenarse a nadie sin la existencia de una sentencia final, luego de un juicio contradictorio que observe la igualdad de oportunidades para las partes y la posibilidad de asumir defensa de las acciones que se le atribuyen. En coherencia con lo señalado, se tiene el art. 4 de la Ley 044, que establece: “La prohibición de ejercer cualquier función pública temporal o definitiva debe ser establecida mediante sanción establecida en la sentencia condenatoria” (mayúsculas en el original [sic]) y no antes, como contradictoriamente señala el art. 39 cuestionado de inconstitucional; asimismo, transgrede el art. 116.I de la Ley Fundamental, disposición que obliga al trato de los procesados como inocentes y no presumiendo su culpabilidad; configurado en la jurisprudencia constitucional como principio, derecho y garantía, conforme lo establecido en la SC 0011/2000-R de 10 de enero. El principio de inocencia, únicamente es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, impidiendo que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, tanto en procesos judiciales como administrativos.

En la misma línea y en el marco del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la CPE y reconocido en la SC 0110/2010-R, cita los arts. 14.2 del PIDCP; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.2 de la CADH, que reconocen y desarrollan el principio de inocencia, el derecho a un juicio imparcial y previo, y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, así como los supuestos que se consideran transgresores de dichas garantías. En similar sentido, se tiene a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al igual que al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Observación General 32, siendo este el parámetro de interpretación que deberá ser utilizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente denuncia de inconstitucionalidad.

En caso de producirse una sanción anticipada, no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría además un quiebre del valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cuanto al juicio previo, como parte del contenido esencial del estado de inocencia, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales, constituyéndose en una prerrogativa expresamente disciplinada en el orden constitucional imperante, inherente a toda persona, consustancial a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, por lo que la norma legal denunciada de ilegal, contradice lo establecido en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad sobre la no aplicación de una sanción sin existir resolución final ejecutoriada en la que se determine su responsabilidad.

Sobre el mismo tema, también se debe tomar en cuenta que, la acusación constituye un acto procesal emitido por el Ministerio Público de carácter unilateral que posibilita la apertura del juicio oral sin que con este se pueda desvirtuar la presunción de inocencia, inhabilitando al acusado para la función pública; entonces el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme. Sobre este tema, se tiene la jurisprudencia constitucional, plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2055/2012 de 16 de octubre, en la que se establece que no es posible disponer la misma sin que exista resolución firme que establezca la responsabilidad penal de los procesados; y, la 0137/2013, en la que se declaró la inconstitucionalidad de las normas que suspendían a funcionarios judiciales con imputación formal, sobre la base del estado de inocencia y el derecho a la vida digna.

El art. 3 de la Ley 044, señala que la suspensión temporal de funciones debe establecerse en sentencia condenatoria y no cuando exista acusación, al disponer que el proceso de sustanciación y enjuiciamiento de Altas Autoridades del Ejecutivo y del Órgano Judicial se sujetará a los principios, valores y garantías reconocidas en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; en el mismo sentido y con mayor precisión, lo establece el art. 45 de la Ley 612, que dispone lo siguiente: “I. Se dictará sentencia sancionatoria cuando, a juicio de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del ilícito de la acusada o el acusado. La sentencia sancionatoria, dispondrá la destitución definitiva de la alta autoridad y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal correspondiente”.

Conforme al art. 183.II de la Norma Suprema, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, cesarán en sus funciones por cumplimiento de su mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley, norma que también es aplicable a los casos de Magistrados constitucionales por mandato del art. 200; de los Magistrados del Tribunal Agroambiental por imperio del art. 188.III y otras autoridades consignadas, todos de la misma Norma, sin que esta prevea una suspensión de los magistrados por la presentación de la acusación y menos de manera automática, pues cuando dispone la cesación por responsabilidad, se refiere a aquella emergente de “sentencia” ejecutoriada, misma que sólo puede surgir de un previo proceso en una interpretación sistemática de las normas.

Sobre este punto, conforme a los arts. 4 de la Ley 044; 116.I de la CPE; 14.2 del PIDCP; y, “8.4” de la CADH, no resulta coherente pretender justificar a título de aplicación de medida precautoria, la suspensión temporal del ejercicio de funciones, puesto que dicha medida, en realidad se configura en la ejecución de una sanción que solo puede ser emergente de una sentencia ejecutoriada, sin que exista previsión normativa expresa alguna que justifique la necesidad de su aplicación.

Por otro lado, el art. 183 citado se encuentra vinculado a los arts. 159.11 y 160.6, constituyéndose en normas que otorgan potestades tanto a la Cámara de Diputados para “acusar” y al Senado para Juzgar “por delito cometido en el ejercicio de sus funciones”; por ende, de la interpretación sistemática y contextualizada de las normas constitucionales referidas a la cesación del mandato de los Magistrados constitucionales, se asume plenamente que la intención del constituyente es que sólo la comisión de delitos en el ejercicio del cargo y la demostración de su responsabilidad penal, tenga como efecto la cesación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional; lo contrario, implicaría una intromisión inconstitucional al encargo otorgado por el soberano, traducido en el normal desempeño de funciones de dichas autoridades elegidas por voto universal, extremo sincronizado y coherente con los principios constitucionales de protección a la función del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstos en el art. 178 de la CPE, sobre todo el principio de independencia entre órganos del Estado.

El principio de independencia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional emerge del principio de separación de funciones entre Órganos del Estado, previsto en el art. 12 de la Ley Fundamental, habiendo sido reconocido y exaltado por la jurisprudencia del referido Tribunal, que emerge de su función de único intérprete conforme dispone el art. 196.II de la Norma Suprema; asimismo, dicho principio adquiere trascendencia puesto que se materializa en prohibiciones concretas, siendo uno de los elementos de esa independencia la prohibición de interferencia e intromisión en su función y en la que cumplen sus magistrados, mediante el respeto del mandato de sus autoridades además elegidas por el pueblo en elecciones democráticas, conforme mandan los arts. 182.I, 188.I, 194.I y 198 de la CPE.

Por último, la suspensión de funciones vulnera los derechos políticos de autoridades electas, conforme establece el art. 26.I de la Norma Suprema que reconoce de forma expresa el carácter fundamental de los derechos políticos, señalando que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Por otro lado, el art. 23.1 de la CADH, señala que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: “i) A la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) A votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) A acceder a las funciones públicas de su país” (sic); el numeral 2 del art. 23 de la misma norma, establece cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el art. 23.1 y cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción, determinando que: “La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”; de igual manera, el art. 25 del PIDCP, prevé entre los derechos que deben gozar los ciudadanos el de “b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”; sobre el núcleo esencial de los derechos políticos, se encuentra la jurisprudencia de la Corte IDH, desarrollada en los casos “Castañeda Gutman”, “Yatama” y López Mendoza Vs. Venezuela, resultando que cobra especial interés la suspensión temporal del ejercicio de funciones respecto de autoridades y/o servidores públicos con cargos electos, por su directa relación con el ejercicio de los derechos políticos; en consecuencia, la norma cuestionada de inconstitucional constituye una violación al ejercicio de los derechos políticos previstos en los arts. 26, 28 de la CPE; y, 23 de la CADH. Sobre el elemento esencial del derecho a ser elegido en un cargo político, derecho a ejercer en forma real el cargo por el cual fue electa la persona, y su configuración como principio rector, fueron desarrollados por la SCP 2025/2012 de 16 de octubre.