SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Fecha: 25-Nov-2020
I.1.1. Síntesis de la acción
El objeto de la acción interpuesta es el art. 2 de la Ley 612, que modifica el art. 39 de la Ley 044, que dispone: “(Suspensión Temporal en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia”, en virtud a que la misma transgrede los principios, valores y derechos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad, previstos en los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la CPE; “8.4” de la CADH; y, 14.2 del PIDCP.
Vulnera los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental, por cuanto al disponer la suspensión de la autoridad pública con una acusación, no respeta las reglas que supone el debido proceso, en su elemento presunción de inocencia y principio de legalidad, ya que no puede condenarse a nadie sin la existencia de una sentencia final, luego de un juicio contradictorio que observe la igualdad de oportunidades para las partes y la posibilidad de asumir defensa de las acciones que se le atribuyen. En coherencia con lo señalado, se tiene el art. 4 de la Ley 044, que establece: “La prohibición de ejercer cualquier función pública temporal o definitiva debe ser establecida mediante sanción establecida en la sentencia condenatoria” (mayúsculas en el original [sic]) y no antes, como contradictoriamente señala el art. 39 cuestionado de inconstitucional; asimismo, transgrede el art. 116.I de la Ley Fundamental, disposición que obliga al trato de los procesados como inocentes y no presumiendo su culpabilidad; configurado en la jurisprudencia constitucional como principio, derecho y garantía, conforme lo establecido en la SC 0011/2000-R de 10 de enero. El principio de inocencia, únicamente es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, impidiendo que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, tanto en procesos judiciales como administrativos.
En la misma línea y en el marco del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la CPE y reconocido en la SC 0110/2010-R, cita los arts. 14.2 del PIDCP; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.2 de la CADH, que reconocen y desarrollan el principio de inocencia, el derecho a un juicio imparcial y previo, y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, así como los supuestos que se consideran transgresores de dichas garantías. En similar sentido, se tiene a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al igual que al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Observación General 32, siendo este el parámetro de interpretación que deberá ser utilizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente denuncia de inconstitucionalidad.
En caso de producirse una sanción anticipada, no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría además un quiebre del valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cuanto al juicio previo, como parte del contenido esencial del estado de inocencia, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales, constituyéndose en una prerrogativa expresamente disciplinada en el orden constitucional imperante, inherente a toda persona, consustancial a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, por lo que la norma legal denunciada de ilegal, contradice lo establecido en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad sobre la no aplicación de una sanción sin existir resolución final ejecutoriada en la que se determine su responsabilidad.
Sobre el mismo tema, también se debe tomar en cuenta que, la acusación constituye un acto procesal emitido por el Ministerio Público de carácter unilateral que posibilita la apertura del juicio oral sin que con este se pueda desvirtuar la presunción de inocencia, inhabilitando al acusado para la función pública; entonces el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme. Sobre este tema, se tiene la jurisprudencia constitucional, plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2055/2012 de 16 de octubre, en la que se establece que no es posible disponer la misma sin que exista resolución firme que establezca la responsabilidad penal de los procesados; y, la 0137/2013, en la que se declaró la inconstitucionalidad de las normas que suspendían a funcionarios judiciales con imputación formal, sobre la base del estado de inocencia y el derecho a la vida digna.
El art. 3 de la Ley 044, señala que la suspensión temporal de funciones debe establecerse en sentencia condenatoria y no cuando exista acusación, al disponer que el proceso de sustanciación y enjuiciamiento de Altas Autoridades del Ejecutivo y del Órgano Judicial se sujetará a los principios, valores y garantías reconocidas en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; en el mismo sentido y con mayor precisión, lo establece el art. 45 de la Ley 612, que dispone lo siguiente: “I. Se dictará sentencia sancionatoria cuando, a juicio de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del ilícito de la acusada o el acusado. La sentencia sancionatoria, dispondrá la destitución definitiva de la alta autoridad y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal correspondiente”.
Conforme al art. 183.II de la Norma Suprema, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, cesarán en sus funciones por cumplimiento de su mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley, norma que también es aplicable a los casos de Magistrados constitucionales por mandato del art. 200; de los Magistrados del Tribunal Agroambiental por imperio del art. 188.III y otras autoridades consignadas, todos de la misma Norma, sin que esta prevea una suspensión de los magistrados por la presentación de la acusación y menos de manera automática, pues cuando dispone la cesación por responsabilidad, se refiere a aquella emergente de “sentencia” ejecutoriada, misma que sólo puede surgir de un previo proceso en una interpretación sistemática de las normas.
Sobre este punto, conforme a los arts. 4 de la Ley 044; 116.I de la CPE; 14.2 del PIDCP; y, “8.4” de la CADH, no resulta coherente pretender justificar a título de aplicación de medida precautoria, la suspensión temporal del ejercicio de funciones, puesto que dicha medida, en realidad se configura en la ejecución de una sanción que solo puede ser emergente de una sentencia ejecutoriada, sin que exista previsión normativa expresa alguna que justifique la necesidad de su aplicación.
Por otro lado, el art. 183 citado se encuentra vinculado a los arts. 159.11 y 160.6, constituyéndose en normas que otorgan potestades tanto a la Cámara de Diputados para “acusar” y al Senado para Juzgar “por delito cometido en el ejercicio de sus funciones”; por ende, de la interpretación sistemática y contextualizada de las normas constitucionales referidas a la cesación del mandato de los Magistrados constitucionales, se asume plenamente que la intención del constituyente es que sólo la comisión de delitos en el ejercicio del cargo y la demostración de su responsabilidad penal, tenga como efecto la cesación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional; lo contrario, implicaría una intromisión inconstitucional al encargo otorgado por el soberano, traducido en el normal desempeño de funciones de dichas autoridades elegidas por voto universal, extremo sincronizado y coherente con los principios constitucionales de protección a la función del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstos en el art. 178 de la CPE, sobre todo el principio de independencia entre órganos del Estado.
El principio de independencia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional emerge del principio de separación de funciones entre Órganos del Estado, previsto en el art. 12 de la Ley Fundamental, habiendo sido reconocido y exaltado por la jurisprudencia del referido Tribunal, que emerge de su función de único intérprete conforme dispone el art. 196.II de la Norma Suprema; asimismo, dicho principio adquiere trascendencia puesto que se materializa en prohibiciones concretas, siendo uno de los elementos de esa independencia la prohibición de interferencia e intromisión en su función y en la que cumplen sus magistrados, mediante el respeto del mandato de sus autoridades además elegidas por el pueblo en elecciones democráticas, conforme mandan los arts. 182.I, 188.I, 194.I y 198 de la CPE.
Por último, la suspensión de funciones vulnera los derechos políticos de autoridades electas, conforme establece el art. 26.I de la Norma Suprema que reconoce de forma expresa el carácter fundamental de los derechos políticos, señalando que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Por otro lado, el art. 23.1 de la CADH, señala que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: “i) A la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) A votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) A acceder a las funciones públicas de su país” (sic); el numeral 2 del art. 23 de la misma norma, establece cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el art. 23.1 y cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción, determinando que: “La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”; de igual manera, el art. 25 del PIDCP, prevé entre los derechos que deben gozar los ciudadanos el de “b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”; sobre el núcleo esencial de los derechos políticos, se encuentra la jurisprudencia de la Corte IDH, desarrollada en los casos “Castañeda Gutman”, “Yatama” y López Mendoza Vs. Venezuela, resultando que cobra especial interés la suspensión temporal del ejercicio de funciones respecto de autoridades y/o servidores públicos con cargos electos, por su directa relación con el ejercicio de los derechos políticos; en consecuencia, la norma cuestionada de inconstitucional constituye una violación al ejercicio de los derechos políticos previstos en los arts. 26, 28 de la CPE; y, 23 de la CADH. Sobre el elemento esencial del derecho a ser elegido en un cargo político, derecho a ejercer en forma real el cargo por el cual fue electa la persona, y su configuración como principio rector, fueron desarrollados por la SCP 2025/2012 de 16 de octubre.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, “Ley de modificación de la Ley 044 ‘Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público’, de 8 de octubre de 2010”
- ARTÍCULO 2.
- Artículo 39. (Suspensión Temporal en el Ejercicio de Funciones)
- Artículo 1.
- Artículo 8.
- I.
- II.
- Suspensión Temporal en el Ejercicio de Funciones
- III.1.
- con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma
- III.2. De los métodos de interpretación constitucional
- III.2.1. Interpretación teleológica
- iv)
- III.2.2. Pauta interpretativa: la voluntad del constituyente
- que conforme a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, vinculados con el art. 410.II de la misma Norma, la voluntad del constituyente no puede ser considerada como la única pauta hermenéutica. Las referidas normas constitucionales proporcionan la posibilidad de que, en materia de derechos humanos la labor del máximo intérprete de la Constitución, se funde en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.2.4. Interpretación conforme a la Constitución Política del Estado
- lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la ‘inmediatez’ a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios
- -razonamiento
- realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP
- [9]
- interpretarán de conformidad
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de los dispositivos normativos contenidos en los arts. 410 y 13.IV de la CPE, en el ejercicio de su mandato constitucional consagrado en el art. 196 de la Norma Suprema, se encuentra facultado a aplicar el método de interpretación conforme, tanto en el ejercicio del control de constitucionalidad, así como en las acciones y recursos destinadas a precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías allí consagrados
- 1)
- herramienta hermenéutica
- cuál es el papel que cumple dicho principio como parte de la fundamentación jurídica de las sentencias constitucionales
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
- Artículo 23 de la CPE
- 2)
- Fragmento 38
- ii) De la necesidad de la medida
- iii) De la proporcionalidad de la medida en sentido estricto
- c)
- proporcionalidad,
- que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro
- principio de proporcionalidad
- se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.
- El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica
- Sus componentes son: i) Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional; ii) Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, iii) Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido
- juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- III.3. Marco Jurídico y consideraciones acerca del principio de independencia judicial e independencia de la Jurisdicción Constitucional
- (FORMA DE GOBIERNO).
- se sustenta en los principios de independencia
- (NATURALEZA Y FUNDAMENTO).
- la función judicial no está sometida a ningún otro órgano del poder público
- III.3.1. Estándares Internacionales sobre independencia judicial
- 4.
- 5.
- 17.
- 20.
- Artículo 3. Independencia judicial y medios de comunicación
- Artículo 4. Independencia interna
- d) Observación General 32 “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”[28]
- e) Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial
- Aplicación
- por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- un Poder Judicial e imparcial formado por jueces idóneos es la mejor garantía para la adecuada administración de justicia, en definitiva, para la defensa de los derechos humanos
- correspondería a los Estados miembros adoptar medidas, apropiar recursos y establecer programas encaminados a ese propósito y, de otra parte, que resulta altamente conveniente que la OEA promueva por los medios a su alcance y en coordinación y con el apoyo de los gobiernos y de entidades públicas y privadas, la formulación de planes o programas en este sentido.
- Un Poder Judicial respetable por su independencia e imparcialidad es una de las piedras angulares de la democracia, de suerte que toda iniciativa para respaldar y consolidar la democracia en el sistema interamericano debiera tener muy en cuenta el mejoramiento de dicho poder como elemento relevante de ser espíritu democrático
- La importancia del principio de independencia judicial
- Garantías reforzadas de autoridades judiciales
- Acerca de la suspensión de funciones
- Fragmento 72
- Sobre el juicio político
- principio democrático permea la Convención y, en general, el Sistema Interamericano, en el cual, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana.
- los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.
- la conexión inmediata entre el Estado –Constitucional– de Derecho y participación política, pues la base de todo régimen constitucional es la expresión de la voluntad ciudadana a través de los cauces legales previstos al efecto, y la ciudadanía, en cuanto a sujeto de derechos y obligaciones, sólo adquiere sentido en un orden democrático a través del ejercicio efectivo de la participación democrática
- Estado Constitucional Democrático de Derecho estructura sus bases en la vigencia y eficacia de los derechos y establece como fin principal la “…protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”
- III.3.4. Sobre la separación de los Órganos del Estado y su incidencia en el Juicio Político
- es el carácter objetivo y normativo del control jurisdiccional
- Constitución Política de 1826
- Constitución de 1831
- Constituciones de 1834
- Constitución de 1861
- Constitución de 1868
- la Constitución de 1871
- Constitución de 1878
- Constitución de 1945
- Constitución de 1947
- Constitución de 1967
- La Comisión “Legislativo”[52].
- Constitución Política del Estado aprobada en detalle
- la Constitución Política del Estado Aprobada en Grande, en Detalle y en Revisión
- III.4.3. Juzgamiento de Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en el ordenamiento jurídico vigente
- su verdadera naturaleza de ser un proceso disciplinario
- el Órgano Legislativo, en cuanto a su función de control y fiscalización de otros órganos del Estado y las instituciones públicas
- control jurídico está a cargo de las diferentes jurisdicciones reconocidas en el país
- la función del juzgamiento de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Fiscalía General del Estado, por hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones atribuida a la Asamblea Legislativa, es de naturaleza política y de carácter únicamente administrativo-disciplinario.
- Denuncia
- Etapa preparatoria
- iii)
- Deliberación sobre el Informe Preliminar
- Votación
- Desarrollo de la etapa preparatoria
- Consideración del Informe en Conclusiones.
- Debate de la Cámara de Diputados
- 11
- Procedimiento del juicio.
- Renuncia al cargo
- sentencia sancionatoria
- sentencia absolutoria
- Asamblea Constituyente a través de su Comisión de Justicia[63].
- 2. Forma de selección, elección
- la voluntad subjetiva del constituyente, en la etapa deliberativa de la Asamblea Constituyente, estuvo destinada a solucionar el problema que representaba la forma de selección y/o designación de las Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, así como de servidores judiciales de menor rango (vocales y jueces), hasta entonces vigente, a través de la implementación de algún método selección y/o designación que garantice la independencia e imparcialidad de los administradores de justicia, eliminando la politización
- a la selección de los ministros y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional respectivamente, así como del Fiscal General de la República, la Comisión recibió información en virtud de la cual estas designaciones continúan realizándose mediante procedimientos sin garantías de transparencia, y la reforma constitucional de 1994 sobre los dos tercios de voto no ha contribuido a eliminar esta situación
- aprobó en grande la Constitución Política del Estado
- causales de remoción
- cese de funciones
- Constitución Política del Estado de 22 de octubre de 2008
- causales de cese de funciones
- Preselección de candidatos y posterior elección de acuerdo a participación democrática directa
- d)
- organizará el
- Permanencia y cesación de funciones de Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5.3. Naturaleza jurídica del ejercicio de las funciones jurisdiccionales que detentan las Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional
- es posible establecer que el fin concreto de los preceptos contenidos en los arts. 182.I, 188.I, 194.I y 198, referidos a la elección por sufragio universal de las Altas Autoridades del Órgano Judicial –Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura– y Tribunal Constitucional Plurinacional
- el medio diseñado para garantizar la preciada consolidación de los principios de independencia judicial e imparcialidad de los administradores de justicia, es la elección por sufragio universal de las Altas Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la naturaleza jurídica del ejercicio de funciones de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental
- i) Sentencia Constitucional Plurinacional 2055/2012 de 16 de octubre
- presunción de inocencia
- suspensión temporal
- la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE,
- que la adopción de la medida preventiva de suspensión temporal por la presunta comisión de delitos respecto de servidores públicos con cargos electos, entre ellos
- la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos
- la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia
- la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad, que no encuentra cobijo en el orden constitucional
- ii) Sentencia Constitucional Plurinacional 0137/2013 de 5 de febrero
- imparcialidad e independencia judicial
- responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales
- al debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
- al contenido esencial de la garantía del estado de inocencia
- la imputación formal como causal de suspensión funcionaria a la luz de la garantía del estado de inocencia
- contenido esencial del derecho a la vida digna y su irradiación
- la siguiente conclusión
- afectarán el derecho a la vida digna, en situaciones en las cuales se suspenda del ejercicio de funciones tanto a autoridades judiciales como personal de apoyo por una imputación formal, privándoseles del goce de haberes o el acceso a otra función pública o particular, supuesto en el cual, al margen de atentarse contra la garantía del estado de inocencia, se afectaría también el derecho a la vida digna
- contra autoridades cuyo mandato emerge de la voluntad colectiva en ejercicio de la democracia participativa representativa
- 3)
- 7)
- III.7.1. Del alcance y contenido de los derechos políticos según el corpus iuris en materia de derechos humanos
- Artículo 23. Derechos Políticos.
- Los derechos políticos
- el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando ‘los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos
- III.7.2. Del contenido y alcance del debido proceso: Sus elementos presunción de inocencia, y juicio previo y debido
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo
- respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el
- principio de presunción de inocencia
- está garantizado por el art. 116 de la Norma Suprema, implicando definitivamente: ‘…un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley
- juicio previo y debido
- La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial
- ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado
- III.8.1. Consideraciones previas
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione
- III.8.2.
- idoneidad
- (medio),
- (fin inmediato)
- no es posible asumir que la suspensión temporal de funciones se equipare a las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal
- el fin mediato
- procedimientos claros y criterios objetivos para
- Fragmento 174
- es posible advertir una justificación razonable y objetiva sobre la finalidad aludida medida previa constitutiva en la suspensión temporal prevista en la norma cuestionada; no advirtiéndose en qué medida los principios de independencia, imparcialidad y probidad consagrados en los arts. 178.I, 180.I y 232 de la CPE, podrían constituir una justificación suficiente y objetiva para la regulación de los derechos mencionados, en los términos propuestos por el Órgano emisor. P
- sobre la presunta vulneración de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE
- Fragmento 177
- Fragmento 178
- Fragmento 179
- Fragmento 180
- Fragmento 181
- El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia,
- Esto significa que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva necesariamente una violación de dicha disposición.
- La Corte ha indicado que estas garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En otras palabras, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal
- concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias,
- Fragmento 186
- Fragmento 187
- presunta vulneración de las normas constitucionales previstas en los arts. 159.11, 160.6, 183.II, 188.III y 200
- ni suspenso
- por voluntad del constituyente boliviano, evidenciada incluso en la Constitución de 1967 y el proceso constituyente que dio vida a la Constitución de 2009, no está prevista la causal de cese de funciones como efecto de una medida de suspensión.
- Fragmento 191
- Sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades;
- la presunta vulneración de las normas constitucionales previstas en los arts. 12, 182.I, 188.I, 194.I y 198,
- Fragmento 194
- la naturaleza jurídica del ejercicio de funciones de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, descansa en la consolidación de la participación política del pueblo boliviano, a través del ejercicio de la democracia representativa, es decir, en su elección por voto universal, directo y secreto, configurándose, a su vez, en producto de la voluntad colectiva encaminada a garantizar la independencia de órganos del Estado e imparcialidad judicial, en virtud de lo cual, el procesamiento a las referidas autoridades, en todo momento deberá observar el cabal cumplimiento del procedimiento establecido al efecto y el aludido principio democrático, lo que impide la posibilidad de su directo procesamiento por parte de una instancia ajena a la Asamblea Legislativa Plurinacional, incluso si dichas autoridades hubieren concluido su periodo de funciones, de acuerdo a los plazos previstos por ley.
- existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad
- en caso de reconocerse su facultad sancionatoria a través de la figura de la suspensión “temporal” del ejercicio del cargo de las altas autoridades procesadas, sin la previa emisión de una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada a cargo de una instancia jurisdiccional, sin duda implicaría un quebrantamiento de la finalidad contenida en las normas previstas en los arts. 182.I, 188.I, 194.I y 198 de la CPE,
- en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento
- sobre la presunta vulneración de la norma constitucional prevista en el art. 26.I,
- Fragmento 200
- …el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos”
- derecho contenido en el art. 23 de la CADH
- Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento
- la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores”
- resulta contrario
- ordenará su restitución inmediata en el cargo de la alta autoridad…
- MAGISTRADA
- A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado