SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

I.

I.         La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Se entenderá que la idoneidad de una medida implica que la limitación del derecho debe ser adecuada a contribuir en la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, por ello este subprincipio es conocido también en la doctrina como principio de adecuación. Al respecto, la doctrina, señala que este juicio de idoneidad se constituye por dos elementos, de los cuales el primero es un presupuesto necesario del segundo:

El Estado de Derecho, desde su episteme liberal, implica en esencia, la subordinación de todo poder estatal al derecho. Este gobierno de las leyes, conocido también como -Rule of the Law- se erige sobre dos condiciones inexorables: i) La ley excluye el ejercicio del poder arbitrario; y, ii) La igualdad de todas las personas ante la ley, ergo, la sujeción de gobernados y gobernantes a ella. No obstante, ante su presunta insuficiencia de poder atender demandas de índole social, vinculada a la eficacia de los derechos y libertades fundamentales en este orden, es que se da paso, a la concepción del Estado Constitucional de Derecho, en cuyo modelo, las Constituciones se han convertido en la Ley Suprema de los ordenamientos jurídicos, siendo estas la expresión y manifestación democrática del Estado de Derecho[43], al constitucionalizar los límites al ejercicio del poder, institucionalizar jurídicamente los principios y valores en los que se asienta la sociedad, y el reconocimiento expreso (no limitante) de derechos y garantías fundamentales, exigibles y justiciables, todo ello con base en el principio legitimador de este instrumento; el principio democrático.

i)     La formalización de la instrucción del sumario y continuación de la investigación, con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio establecidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho esté comprendido en el art. 22.I de la Ley 044[55] y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación del sumariado.

I.  Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

En ese sentido, la Presidenta de la Cámara de Senadores, como personera del Órgano que emitió la norma impugnada, a tiempo de confrontar los argumentos que sustentan la presente acción, expuso los siguientes fundamentos: i) La etapa preparatoria del juicio contra Altas Autoridades, que de acuerdo al art. 32 de la Ley 044, dura tres meses para el cúmulo de la carga probatoria; constituye una etapa en la cual el acusado tiene conocimiento y libertad de intervención. Sólo en el caso de existir suficiente prueba sobre la comisión del hecho ilícito, se dará curso al art. 39 de la Ley 044; en consecuencia, después de haberse desarrollado la investigación y con base fundamentada de culpa de la autoridad, se suspenderá el ejercicio de sus funciones, teniéndose con ello que se garantiza que quien sea acusado, tenga el mismo tiempo que dura la investigación para hacer los descargos que vea conveniente, participar de los procesos indagatorios a efecto de demostrar los argumentos de su defensa y ser así, partícipe del juicio, por lo que no existe estado de indefensión como señala el accionante; ii) Esta garantía –presunción de inocencia– no significa que no pueda regularse en el procedimiento una medida previa como la suspensión temporal de funciones, cuando está de por medio el accionar de una alta autoridad jurisdiccional contra la que se tienen acumulados elementos probatorios que denotan ya un accionar irregular y que daña la confiabilidad y probidad de su desempeño, peor aún afecta la imparcialidad de sus actos, cuando está siendo investigada en la función pública que despliega, siendo una medida razonable porque con ella se pretende no afectar de modo gravoso “los derechos y garantías fundamentales”; iii) Las condiciones del servidor público que participa en la formación y expresión de la voluntad pública, además de estar en una situación especial de responsabilidad frente a los intereses de la sociedad, está sujeto a deberes particulares más aun en el caso de las altas autoridades que tienen mayor grado de responsabilidad con respecto a los mandatos públicos que ejercen tornando su labor de trascendencia constitucional, siendo por ello, susceptibles de una mayor responsabilidad que los propios ciudadanos comunes, por cuanto representan al Estado y al colectivo ciudadano a momento de impartir justicia; en consecuencia, la norma impugnada no está desprovista de contenido y no debe ser entendida de manera aislada sino que las conductas de ética, trasparencia, eficiencia, responsabilidad y honestidad son las exigibles para las autoridades con altos cargos.

I.      La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.