SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

a)

Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores, actuando como Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 136 a 158 vta., indicó los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad planteada, carece de fundamentación en virtud a que el accionante no argumenta de manera clara, objetiva o razonable de qué forma el art. 39 de la Ley 044 modificada en parte por el art. 2 de la Ley 612, vulnera las disposiciones constitucionales previstas en los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I de la CPE, pues a los efectos del test de constitucionalidad, es indispensable que se desarrolle con claridad el sentido de la norma y las razones por las que se entiende que el régimen constitucional se encuentra contrariado, incumpliendo, por ello, el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que respecto a estas disposiciones constitucionales corresponde declarar la improcedencia de la acción por no existir la suficiente carga argumentativa que genere duda razonable en el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; por otro lado, si bien se admitió la acción de inconstitucionalidad, al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa puede valorar bajo un contexto integral el cumplimiento de requisitos formales previstos en el art. 24 citado; b) Conforme a la exposición de motivos de la Ley 612 sobre el procesamiento y juzgamiento de las Altas Autoridades, se tiene que el mismo es de forma meramente disciplinaria y no así de carácter penal, puesto que éste órgano de carácter eminentemente político, no puede asumir roles de orden estrictamente jurisdiccional, lo que guarda coherencia con el art. 29.I.3 de la Ley 044, cuando establece que en caso que el hecho ilícito no hubiese sido cometido en el ejercicio de sus funciones, el mismo será remitido a la jurisdicción que corresponda; igualmente con el art. 23 de la Ley 044, modificado por el art. 2 de la Ley 612, en el que se establece la naturaleza disciplinaria de la referida Ley; en consecuencia, el procedimiento y alcances regulados por la Ley 612 no entrañan en sí mismos una sanción penal y con ella el debate de la restricción de derechos fundamentales como la libertad del individuo, entre otros, lo que precautela es que la población sea asistida por un aparato estatal de justicia idóneo, responsable, honesto y probo, de ahí el carácter disciplinario de la citada Ley; c) De acuerdo a los arts. 159, 160 y 161.7 de la CPE, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, prevén el juzgamiento y procesamiento en caso de hechos ilícitos ejercidos en funciones cometidas por Altas Autoridades; en consecuencia, no existe vulneración del principio de legalidad; asimismo, conforme a la reserva de ley prevista en la Norma Suprema, el procedimiento de juzgamiento a Altas Autoridades se encuentra regulado en la Ley 044 modificada por la Ley 612, en coherencia con los principios, valores y garantías establecidas en los arts. 115, 116 y 117 de la Ley Fundamental, por lo que no existe una contradicción contra los arts. 188.II y 200, resultado que la primera parte de la norma cuestionada, compone el conjunto de relaciones del juicio de responsabilidades emergente de ilícitos advertidos en el ejercicio de la función pública; y, lo segundo tiene que ver con previsiones sobre el ejercicio regular de su mandato, normas que merecen un análisis integral y no así de manera aislada; d) Durante el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio contra Altas Autoridades, que de acuerdo al art. 32 de la Ley 044, modificada por el art. 2 de la Ley 612, dura tres meses para el cúmulo de la carga probatoria; el acusado tiene conocimiento y libertad de intervención, sólo en el caso de existir suficiente prueba sobre la comisión del hecho ilícito, se dará curso al art. 39 de la Ley 044, modificada por la referida norma; en consecuencia, después de haberse desarrollado la investigación y con base fundamentada de culpa de la autoridad, se suspenderá el ejercicio de sus funciones, teniéndose con ello que se garantiza que quien sea acusada, tenga el mismo tiempo que dura la investigación para hacer los descargos que vea conveniente, participar de los procesos indagatorios a efecto de demostrar los argumentos de su defensa y ser así, partícipe del juicio; asimismo, existe una instancia de control jurisdiccional que tiene como finalidad la de precautelar que todas las actuaciones se enmarquen en las garantías de un debido proceso y los derechos que asisten a los procesados; sumado a ello, es aplicable lo dispuesto por el art. 306 del CPP; por ende, no existe estado de indefensión como señala el accionante; en cuanto a la presunción de inocencia, no significa que no pueda regularse en el procedimiento una medida previa como la suspensión temporal de funciones, cuando está de por medio el accionar de una alta autoridad jurisdiccional contra la que se tiene acumulados elementos probatorios que denotan ya un accionar irregular y que daña la confiabilidad y probidad de su desempeño, peor aún afecta la imparcialidad de sus actos, cuando está siendo investigado en la función pública que despliega; siendo una medida razonable porque con ella se pretende no afectar de modo gravoso los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ende, la norma impugnada de ninguna manera lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso o la presunción de inocencia, puesto que los sujetos investigados, tienen los tiempos y medios idóneos para demostrar que se desarrolló la conducta exigible a los altos cargos ocupados por la autoridad, como también prevé la celeridad en el procedimiento dispuesto para su juzgamiento, bajo las garantías procesales legales; por ende, no vulnera los arts. 115, “116.II”, 117.I y 119 de la CPE y guarda conformidad con los arts. “8.4” de la CADH; y, 14.2 del PIDCP; y, e) Las condiciones del servidor público que participa en la formación y expresión de la voluntad pública, además de estar en una situación especial de responsabilidad frente a los intereses de la sociedad, está sujeto a deberes particulares más aun en el caso de las Altas Autoridades, que tienen mayor grado de responsabilidad con respecto a los mandatos públicos que ejercen tornando su labor de trascendencia constitucional; por ello, son susceptibles de una mayor responsabilidad que los propios ciudadanos comunes, toda vez que representan al Estado y al colectivo ciudadano a momento de impartir justicia; en consecuencia, la norma impugnada no está desprovista de contenido y no debe ser entendida de manera aislada sino que las conductas de ética, transparencia, eficiencia, responsabilidad y honestidad son las exigibles para las autoridades con altos cargos; por ende no existe vulneración del principio de legalidad, encontrándose, las previsiones contenidas en la disposición impugnada reguladas en el marco de los arts. 109.II, 178 y 232 de la Ley Fundamental.

Con la finalidad de abordar los fundamentos, ámbito de aplicación y estructura del principio de proporcionalidad, se debe necesariamente partir de su correcta comprensión o determinación de su estatus jurídico, pues en el caso boliviano, a diferencia de otros principios, como los de legalidad, pluralismo jurídico y seguridad jurídica[10], no se encuentra consagrado de forma expresa en la Constitución; su indeterminación dio paso a las jurisdicciones constitucionales a emplear una terminología imprecisa y cambiante para aludir a este principio, tales como criterio, regla, juicio, e incluso, canon de constitucionalidad.

Fueron adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán (España) del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985[25], y posteriormente confirmados por la Asamblea General en las Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985; estos principios buscan el cuidado de los derechos vinculados al debido proceso y que se encuentran a cargo de las autoridades judiciales, quienes a su vez deben contar con determinadas garantías que les permitan el ejercicio adecuado de sus funciones, por ello en las partes pertinentes este instrumento señala:

a)    Respecto al Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta cuatro (4) postulantes para cada Departamento en dos listas separadas de mujeres y hombres, garantizando que el cincuenta por ciento de las personas preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista.

Como parte del examen de fondo, el referido fallo desarrolló razonamientos en torno a: a) La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad; b) La jurisprudencia constitucional respecto a la presunción de inocencia; c) Naturaleza y alcances de la suspensión temporal; y, d) Ejercicio de los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad.

De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado”.

En este contexto, se tiene que: a) Si hubiese sido voluntad del constituyente, el cese de funciones, aún sea de forma temporal como efecto de la suspensión dispuesta en el art. 39 de la Ley 044, se encontraría expresamente normada en la Norma Suprema, como ocurrió en anteriores Constituciones a la vigente; y, b) De una interpretación sistemática de la Constitución, atendiendo a la naturaleza de las funciones de las Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, emergente del voto popular en ejercicio de la democracia representativa con la finalidad de garantizar la independencia judicial, los efectos de un juicio de responsabilidades sustanciado en contra suya, sólo podría incidir en la continuidad de sus funciones si se llegará a emitir una sentencia con calidad de cosa juzgada.