CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

A Consideración De Este Tribunal Colegiado Los Quejosos Sí Acreditaron Su Interés Suspensional

"En efecto se estima que, contrario lo expuesto por la recurrente la parte quejosa si cumplió con el requisito establecido en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, en virtud de que la suspensión fue solicitada por la parte quejosa en el escrito de demanda.

"Además, de las pruebas aportadas por los quejosos se advierte que ********** ********** ********** se desempeña como **********; ********** ********** ********** ********** ocupa el cargo de ********** y ********** ********** ********** **********, ocupa el cargo de **********, todos adscritos al Consejo de la Judicatura Federal, lo cual se advierte de las constancias que obran glosadas a fojas 45 a 56 del cuaderno incidental.

"Lo anterior, es suficiente para acreditar el interés suspensional, dado que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos se dirige, entre otros funcionarios, a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, por lo que al ser destinataria de la norma que tiene por objetivo regular las percepciones de los servidores públicos, es claro que se ubica en las hipótesis ahí establecidas, por lo que si se satisface el requisito de procedencia previsto en el mencionado artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Por otra parte, en atención a la naturaleza de la ley autoaplicativa reclamada, sus efectos y consecuencias sí son susceptibles de afectar en forma real, no hipotética, la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que modifica las reglas establecidas por la institución para el pago de las remuneraciones que legalmente le corresponden; además, en el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se prevé el delito de remuneración ilícita cuando se reciba un pago no autorizado en términos de la propia ley, o bien, cuando éste sea indebido en términos de la fracción I del artículo 217 Bis del Código Penal Federal, adicionado en el referido Decreto, sin realizar el reporte del mismo.

"Lo anterior es suficiente para otorgar la suspensión provisional respecto de la ley autoaplicativa reclamada, puesto que los quejosos cuentan con interés para impugnarla y de exigirle que demuestre plenamente el daño inminente e irreparable a su pretensión, iría en contra del espíritu del poder reformado de la nueva Ley de Amparo, máxime que tal exigencia podrá operar, en su caso, no en la suspensión provisional de los actos, sino al resolver el fondo del asunto o incluso, en la suspensión definitiva, en cuya etapa podrán tomarse en cuenta las informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.

"De ahí que se justifique plenamente que para el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados, basta que la quejosa acredite de manera indiciaria el daño o perjuicio que podría resentir en caso de que se niegue la suspensión provisional, pues de lo contrario, esto es, exigirle que lo acredite plenamente, cuando en dicha etapa procesal no se cuenta con los elementos suficientes para ello, sería hacer nugatorios –desde la suspensión provisional– los fines para los cuales se introdujo la institución jurídica del interés legítimo.