CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Por Ende Solicita Sea Revocado El Acuerdo Recurrido

"Este planteamiento es inoperante, en virtud de que la medida cautelar solicitada no tuvo por materia, ni implicó la paralización del proceso legislativo de las normas reclamadas y, en el auto recurrido tampoco existió pronunciamiento expreso sobre el particular.

"Así pues, del acuerdo recurrido se desprende que el efecto de la suspensión provisional no irradió de algún modo en el proceso legislativo de las disposiciones legales impugnadas, de ahí que, al controvertirse cuestiones ajenas a las efectivamente debatidas, resulta inatendible el agravio que se estudia.

"Apoya la conclusión que antecede, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"‘AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.’ (se transcribe)

"En el segundo agravio, sostiene que respecto del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales; así como sus artículos transitorios primero a quinto, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, el juicio de amparo es improcedente de conformidad con el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Refiere que bajo esa premisa resulta ilegal e incongruente la determinación de la a quo, en tanto que concede la suspensión de actos respecto de los cuales no resulta procedente el juicio en sí mismo.

"Insiste en que es notoria la inviabilidad de la concesión de la suspensión, ya que el quejoso reclamó una reforma constitucional.

"Este planteamiento es inoperante, puesto que la improcedencia del juicio es un tópico que no puede dilucidarse en el recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.