CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

En El Sexto Concepto De Agravio La Recurrente Aduce En Esencia Que

"• La concesión de la suspensión no implica un no hacer sino una conducta activa que es contraria a las disposiciones presupuestarias, constitucionales y legales, ya que implicaría que se continuara pagando a la quejosa las mismas remuneraciones que venía percibiendo en dos mil dieciocho, para dos mil diecinueve, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

"• La suspensión de los actos de autoridad se ha concebido como la posibilidad de paralizar los actos de autoridad que de forma actual o inminente afectan los derechos de los particulares, de ahí que, sus efectos por general son actos negativos o conductas de no hacer por parte de las responsables, pero cuando la medida cautelar entraña la realización de actos positivos, éstos en sí mismos no representan un actuar de la autoridad, sino una liberación hacia el particular, traducida en la tolerancia de la conducta de la quejosa.

"• No sería posible conceder la suspensión provisional, para el efecto que se indicó, en tanto la autoridad estaría impedida para liberar fondos con los que presupuestalmente no cuenta, actuación que implicaría además responsabilidad por aplicar recursos indebidamente.

"En el octavo agravio la recurrente aduce que es improcedente la concesión de la suspensión provisional, porque se estaría permitiendo la continuación de un delito tipificado en la ley penal, concretamente en los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal.

"Los agravios sintetizados con antelación son infundados, ya que para resolver sobre su procedencia es responsabilidad del juzgador, determinar si se colman las exigencias previstas en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 128 y 138 de la Ley de Amparo, a saber, si la naturaleza de los actos permite la suspensión, así como, que la solicite el quejoso y que con su otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"En ese sentido, se debe tener presente el contenido del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, el cual establece que se podrá conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la afectación que el otorgamiento de la medida pueda causar al orden público y al interés social.

"Siendo preciso señalar que, tal como acertadamente lo señaló el Juez del conocimiento, de conformidad con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, una de las exigencias legales que debe colmarse, tratándose de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, es aquella referente a que con su otorgamiento no se contravengan disposiciones de orden público o se perjudique el interés social.

"Al respecto, es preciso apuntar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.

"Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.

"Asimismo, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se ocasiona o permite un daño a la colectividad, cuya consecución se pretende evitar.

"Con base en esas premisas, de lo expuesto por la recurrente, se puede advertir que el quejoso ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados como trabajador del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, que como se dijo es un (sic) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado, y con motivo de sus labores recibe diversas percepciones que describe en el punto cuatro de los antecedentes de su demanda.

"En ese sentido, se considera que derivado de ese desempeño laboral tiene adquiridos diversos derechos que amparan su salario y que se encuentran protegidos por principios como el de progresividad, que como se dijo en el acuerdo recurrido, al disminuir la remuneración y las prestaciones que recibe el quejoso con motivo del trabajo que realiza, implicaría un menoscabo a sus derecho (sic) adquiridos, lo que afectaría de manera directa e inmediata su patrimonio, y trascendería en la satisfacción de sus necesidades básicas y el cumplimiento de sus compromisos económicos adquiridos con antelación.

"De ahí que, de no conceder la medida cautelar se podrían causar daños o perjuicios al quejoso de difícil reparación, dado que la aplicación de las normas reclamadas impactaría en la estabilidad salarial del quejoso, lo cual justifica el conceder la suspensión.

"Asimismo, se considera que el conceder la suspensión provisional, no implica una afectación en las funciones del Estado, ni se puede considerar que su cumplimiento genere necesariamente la obligación de realizar actos negativos que implicarán la comisión de un delito.

"Lo anterior, porque en el caso la inconstitucionalidad se hizo valer como normas autoaplicativas, es decir, no existe un acto de aplicación que la autoridad estuviera obligada a dejar de observar o privar de eficacia, sino que el efecto de la suspensión se hizo consistir en un no hacer, es decir, en que la remuneración que percibe el quejoso, no se vea vinculada a lo dispuesto en las normas reclamadas, esto es, que no se apliquen en su esfera jurídica los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"De ahí que, la concesión de la suspensión no puede implicar la permisión en la consumación o continuación de un delito o sus efectos, porque antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas, las percepciones del quejoso por la prestación de sus servicios en los términos previstos por la institución no era considerada remuneración ilícita; en cambio con los actos de aplicación que pudieran llevarse a cabo, sí implicaría la afectación irreparable a los derechos adquiridos por el promovente del amparo.

"En ese sentido, contrario a lo que aduce la recurrente, el que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, sea un instrumento reglamentario que tiene como finalidad detallar el artículo 127 constitucional, no puede estimarse que la suspensión implique la inobservancia de este numeral.

"Así es, porque los efectos de la suspensión no trascienden en cuanto a la emisión de la ley reglamentaria que se indica, sino en cuanto a sus efectos, máxime que de ser el caso, se limitaría la promoción del amparo contra normas reglamentarias de la Constitución, lo que en el caso no acontece, dado que en el artículo (sic) 1o., fracción I y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, se establece que procede contra normas generales, y precisa que dentro de este concepto se encuentra, leyes federales, como en el caso, sin que se distinga si son reglamentarias o no de la Constitución.

"Por tanto, se considera ajustada a derecho la concesión de la suspensión, en términos de los artículos 128, 138 y 148 de la Ley de Amparo para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no se apliquen al quejoso las disposiciones legales combatidas, lo que implica que se mantengan sus remuneraciones nominales y adicionales que percibe y no esté obligado a dar aviso a las instancias correspondientes de las percepciones que recibe en exceso, bajo pena de incurrir en el delito de remuneración ilícita, pues con ello no se permite la continuación de un delito, ya que percibir el ingreso que corresponde a la función desempeñada no es, por sí mismo, un ilícito.

"En virtud de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar el acuerdo impugnado y conceder la suspensión provisional en los términos indicados en el acuerdo impugnado. ..."

El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 16/2019 en la sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve, determinó:

"SEXTO.—Resultan ineficaces los agravios formulados por la parte recurrente, con base en las consideraciones que a continuación se expresan.

"...

"A efecto de analizar los agravios de la parte recurrente, es preciso referir el marco normativo aplicable al caso, en lo tocante a la naturaleza de la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo y los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar.