CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Le Asiste El Calificativo De Infundado En Parte E Inoperante A Lo Anterior

"Ello es así, pues contrario a lo que refiere la recurrente, el Juez del conocimiento fundó y motivó la determinación de que el principio de independencia judicial, constituye uno de los pilares básicos de las garantías de debido proceso, motivo por el cual, ésta debía ser respetada en todas las áreas del procedimiento y en todas las instancias procesales, en las que se decide respecto de derechos de la persona; por lo que consideró que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la suspensión, previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo; al establecer que de no concederse la medida cautelar, se ocasionaría un mayor perjuicio a la colectividad, dado que ésta se encuentra interesada en que exista un sano equilibrio de poderes y con contar con un Poder Judicial independiente.

"De ahí que, contrario a lo que señala la recurrente, el Juez del conocimiento apoyó la concesión de la medida cautelar al determinar, que de no otorgarse la medida suspensional, se afectaría en mayor proporción al interés social; en tanto, que las normas impugnadas podrían transgredir el principio de independencia y autonomía del Poder Judicial de la Federación.

"Lo que se estima correcto, pues las normas controvertidas prescriben que ningún servidor público reciba una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el presidente de la República, en el Presupuesto de Egresos de la Federación [salvo los casos específicos que en aquellas se mencionan], incluyendo dentro de aquellos a quienes prestan sus servicios en el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación; y los demás entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución reconoce autonomía o independencia.

"Asimismo, establecen que no podrá otorgarse ni cubrirse jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

"Al respecto, debe señalarse que la independencia judicial, constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales, por lo que, al interpretar dicha regulación, las conclusiones a las que se arribe deben ser acordes con ese principio.

"Principio de rango constitucional, el que se obtiene de la interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual debe concluirse que los miembros de los órganos jurisdiccionales, incluidos desde luego los del Poder Judicial de la Federación, se rigen por un sistema que garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos; a saber:

"a) El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales;