CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Ii Requisitos Para El Otorgamiento De La Medida Cautelar

"Sobre el particular debe decirse que, en congruencia con el artículo 107 constitucional, en los numerales 128, 129, 138 y 139 de la Ley de Amparo vigente, se establecen los requisitos mínimos para conceder la suspensión del acto reclamado en una demanda de amparo, precepto que se relaciona con lo dispuesto en los artículos 132 y 135 de la propia ley, según la naturaleza del acto reclamado.

"En este sentido, para resolver sobre la suspensión, el juzgador debe analizar, primero, si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; segundo, si la naturaleza de esos actos permite su paralización; tercero, si se satisfacen las exigencias previstas por los numerales 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo vigente, ponderando la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, por último, determinar si procede exigir alguna garantía para que surta efectos la medida cautelar.

"En el caso de que la parte quejosa aduzca un interés legítimo, de conformidad con el artículo 131 de la ley, el órgano jurisdiccional concederá la suspensión cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión y, en caso de que la niegue, debe justificar el interés social en su otorgamiento.

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido la parte quejosa antes de la presentación de la demanda.

"Establecido el marco normativo anterior, enseguida se analizan los agravios hechos valer en el apartado denominado: ‘Argumentos relativos a la improcedencia de la suspensión provisional, por lo que hace a los demás actos que deriven de la aplicación de la ley de remuneraciones’.

"La recurrente expresa que el otorgamiento de la suspensión provisional implica que la materia de la suspensión se trata de un acto futuro de realización incierta.

"Lo anterior, porque el tema atinente a la no reducción de las remuneraciones de la parte quejosa es un acto del cual no se tiene certeza de su existencia, pues es un acto futuro e incierto.

"Que en el caso, la emisora del acuerdo recurrido debió dilucidar si el acto reclamado por el cual se concedió la suspensión es cierto y ejecutable.

"Además, refiere que la concesión (sic) de la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público e interés social, porque el artículo 1o. de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, es reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, la cual tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los Poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional.

"Indica que la ley cuestionada es un instrumento de disposiciones establecidas en la Constitución Federal, de ahí que su desconocimiento o suspensión implica desconocimiento de la misma.

"Por ende, refiere que la medida suspensional no era procedente otorgarla al contravenirse disposiciones de orden público e interés social, porque el ordenamiento impugnado está encaminado a satisfacer necesidades colectivas que sobrepasan los intereses particulares y, por ello, en el caso se actualiza lo previsto en los artículos 128, fracción II y 129 de la Ley de Amparo.

"Sostiene que el legislador estableció que no es procedente concederse la suspensión definitiva, cuando la realización o ejecución de los actos reclamados afecte gravemente a la sociedad, por tratarse de actos que producirían un perjuicio a la salud, economía, ambiente o permiten la realización de actividades ilícitas constitutivas de delitos, por ello, si la ley reclamada instrumenta los límites bajo los cuales deben ser fijadas las remuneraciones de los servidores públicos, esto pone en evidencia que de concederse la suspensión se ocasiona un perjuicio a la sociedad, al producir afectación al erario dada la insuficiencia presupuestaria que se generaría.

"Finalmente, se aduce que la medida suspensional otorgada al quejoso, sin haber fijado una garantía es ilegal, porque al erario federal se le causan daños que debieron ser garantizados en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo.

"Lo anterior, porque los efectos de la medida cautelar se traducen en que se le deje de retener el impuesto sobre la renta por el concepto de seguro de separación individualizado, como lo prevé el artículo 6 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, lo que se traduce en que de resultar desfavorable la sentencia dictada en el juicio de amparo, la quejosa debe enterar el impuesto correspondiente que omitió pagar, desde que le concedió la medida cautelar, y por esta razón sí era menester fijar garantía a favor del erario federal.

"Así, refiere que la media (sic) suspensional otorgada al quejoso sin fijar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que en su caso se causen al Estado, era necesario atender a lo previsto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.