CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Efectos Precisos Que Deben Darse A La Suspensión

"‘... con fundamento en el artículo 148 de la Ley de Amparo, se solicita se conceda la suspensión provisional y en su momento procesal la definitiva, contra los efectos de las normas generales reclamadas, con el objeto de que, durante toda su vigencia, se impida sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica de esta parte quejosa, en concreto:

"‘1. No se apliquen en perjuicio los efectos y consecuencias que derivan de las disposiciones normativas de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"‘2. No se apliquen en perjuicio los efectos y consecuencias de las normas generales impugnadas que corresponden al Código Penal.

"‘Lo anterior a efecto de que prevalezca la situación jurídica, financiera económica, personal, laboral, fáctica, familiar, de entorno social e institucional que impera para mi calidad de ciudadano y juzgador federal, con especial referencia:

"‘3. A que se paguen en nuestro beneficio las remuneraciones nominales y adicionales que percibo actualmente en mi calidad de juzgador federal conforme al Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2018, bajo la vigencia de los montos, conceptos, términos y plazos previo a la entrada en vigor de las normas reclamadas, y se impida que se vean menoscabas, reducidas o alteradas en mi perjuicio que, de manera enunciativa mas no limitativa consisten en:

"‘a. Remuneraciones nominales y adicionales a las nominales, en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, como el seguro de gastos médicos mayores y seguro de separación individualizada, incluyendo cualquier contribución fiscal causada por esos conceptos y que el Estado eroga a nuestro favor como concepto de prestación, individualizada, incluyendo cualquier contribución fiscal causada por esos conceptos y que el Estado eroga a nuestro favor como concepto de prestación, percepción extraordinaria u otro análogo.

"‘4. Se exima de responsabilidad penal o administrativa por el pago que se reciba sobre esos conceptos, tal y como inconstitucional e inconvencionalmente lo disponen las disposiciones que derivan del Decreto reclamado.

"‘5. Se vincule al cumplimiento de esta suspensión, a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones participen en la integración del proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, respecto al ejercicio fiscal de 2019 y ejercicios fiscales subsiguientes, a efecto de que mis remuneraciones no sean menoscabadas, reducidas o alteradas en nuestro perjuicio teniendo como parámetro de referencia cuando menos los montos, conceptos y términos que percibimos al amparo del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2018.

"‘6. Se vincule al cumplimiento de esta suspensión, a la Cámara de Diputados a efecto de que apruebe en sus términos el proyecto del citado Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2019 y ejercicios fiscales subsiguientes, a efecto de que nuestras remuneraciones antes citadas, no sean menoscabas (sic), reducidas o alteradas en nuestro perjuicio.

"‘7. En caso de imposibilidad material por la cercanía temporal para satisfacer ese procedimiento presupuestario, en términos de la jurisprudencia P./J. 5/2011 del Pleno de la Suprema Corte, aplicada por analogía, se vincule a las autoridades competentes, a instrumentar los mecanismos, de transferencias o adecuaciones de las partidas, que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago, y por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.’

"Por su parte, el Juez Federal al emitir el acuerdo ahora recurrido del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, concedió la suspensión provisional solicitada para los efectos siguientes:

"‘En virtud de los razonamientos expuestos en la presente determinación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129 último párrafo, 131, 136, 138, 139, 147 y 148 de ley, se concede la suspensión provisional de los actos reclamados solicitada por **********, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran y que las autoridades se abstengan de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y se adicionan numerales al Código Penal Federal, 217 Bis y 217 Ter, que corresponden al Código Penal Federal.

"‘Es decir, prevalezca la situación que actualmente guarda como depositaria del ********** ********** ********** ********** **********, en el cargo de ********** ********** **********, particularmente, que se le sigan pagando las remuneraciones nominales y adicionales que de manera general percibe con motivo del desempeño de dicha función, esto es, que aquéllas no se vean menoscabadas, reducidas o alteradas, por la aplicación de las normas indicadas y, en consecuencia, se le exima de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera derivar del pago que recibe por esos conceptos, hasta tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.’

"En estas condiciones, al haberse concedido la suspensión únicamente para que ‘no se apliquen las normas reclamadas’ es dable concluir que la suspensión de los actos se solicitó en relación con actos atribuibles a las autoridades ejecutoras; por lo que resulta evidente que la medida opera en relación con las autoridades ejecutoras, de ahí que, las ordenadoras carecen de legitimación para interponer el recurso de queja que nos ocupa, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime que la decisión del Juez Federal incide únicamente en relación con actos atribuidos a las autoridades ejecutoras. "Esto es, la suspensión no se concedió respecto de actos legislativos (discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación) de las autoridades legislativas, sino sólo respecto de su aplicación, lo cual únicamente es competencia legal de las autoridades señaladas como ejecutoras.

"Por tanto, la suspensión provisional decretada les genera una afectación directa, derivada de los efectos dados a la concesión de la suspensión, únicamente a las autoridades ejecutoras, ya que se les vincula a proceder ‘restituyendo al quejoso en el goce del derecho que fue violado’, por lo que tales autoridades son las únicas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de queja.

"Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J 11/2014 (10a.) pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1243, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’ (se transcribe)

"En ese sentido, se estima que las autoridades ejecutoras son las únicas facultadas para impugnar la suspensión provisional otorgada, en tanto que son a éstas a quienes son impuestas obligaciones que afectan sus intereses, que les otorga legitimación para acudir a la presente instancia.

"Consecuentemente, las autoridades legislativas carecen de legitimación para interponer el recurso de queja que nos ocupa; máxime que la decisión del Juez Federal incide únicamente en relación con actos atribuidos a las autoridades ejecutoras.

"En mérito de lo expuesto, procede declarar improcedente el recurso de queja por falta de legitimación de las autoridades recurrentes Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su presidente.

"En las narradas circunstancias, al quedar evidenciado que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su presidente, carecen de legitimación para recurrir el auto impugnado del catorce de diciembre dos mil dieciocho, dictado por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; debe declararse improcedente el presente recurso de queja.

"Finalmente, debe señalarse que aun cuando el presente medio de impugnación fue admitido en este Tribunal Colegiado por auto de presidencia del once de enero de dos mil diecinueve, tomando en cuenta que los autos de esa naturaleza no causan estado, es posible que el Pleno de un órgano jurisdiccional, en este caso de un Tribunal Colegiado, pueda arribar a una conclusión distinta al reexaminar la procedencia de aquél, sin perjuicio de lo que haya estimado en un principio el Magistrado presidente.

"Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 34/94 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 21, cuyos rubro y texto indican:

"‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe) ..."

El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 21/2019 en la sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, determinó: