CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Lo Anterior Resulta Infundado

"En principio, convine (sic) precisar que contrario a lo que refiere la recurrente, el auto por el que se provee la suspensión provisional, no es el momento idóneo para definir la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las leyes reclamadas.

"Resulta aplicable a lo anterior, por las razones en ella expuestas la jurisprudencia 1a./J. 32/20052, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:

"‘AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe)

"Entonces, como en el caso se reclamaron las normas impugnadas en su carácter de autoaplicativas; y como se precisó en el auto en que se provee sobre la suspensión provisional, no es el momento adecuado para definir si éstas son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa; de ahí que resulte infundado lo propuesto por la autoridad recurrente en ese sentido.

"Máxime que no debe desconocerse que la acción constitucional, como lo precisó el Juez del conocimiento, tiene como propósito fundamental cuestionar la constitucionalidad de normas que, en su inmediata ejecución y en tanto omiten salvar la situación que rige en términos de los artículos 17, 94 y 100, constitucionales, que inciden en la independencia del Poder Judicial de la Federación, desde su entrada en vigor, afecta a los peticionarios de amparo, por ser sujetos o destinatarios de las normas impugnadas (al tratarse de miembros del Poder Judicial Federal).

"En esas condiciones, como no se está en el momento adecuado para, mediante un análisis exhaustivo de todos los supuestos del sistema, establecer si las normas reclamadas que lo conforman requieren de la actualización que medie a través de un diverso acto de autoridad para que concrete una vinculación con la parte quejosa, y además, al emitir la norma el legislador omitió considerar la situación especial que guardan los sujetos a que alude el artículo 100 de la Carta Magna, no puede establecerse válidamente que las consecuencias de las normas reclamadas, son actos futuros de realización incierta, pues la vinculación que expresamente genera la norma con su sola entrada en vigor, derivada de la omisión del mandato constitucional referido, pone en evidencia que los peticionarios de amparo, son destinatarios de la misma y que con motivo de su vigencia, incide en su esfera de derechos.

"Aunado a lo anterior, en relación al concepto de los actos reclamados inminentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que sí resultan susceptibles de admitir suspensión.

"Así, los actos inminentes deben entenderse como aquellos que aunque no existen al momento de promoverse la demanda de amparo, por ser consecuencia rigurosa de los existentes, amenazan de modo tan efectivo como éstos, los derechos que, como violados, señalaron los quejosos, en su demanda de amparo.

"De manera que basta que los gobernados se ubiquen dentro del supuesto normativo, para establecer que tarde o temprano, los efectos de la norma se materializarán; y es precisamente aquí donde encuentra su teleología la suspensión de los actos reclamados.

"Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "‘ACTOS DE INMINENTE REALIZACIÓN.’ (se transcribe)

"Igualmente, resulta ilustrativa sobre el tema la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: