CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Fecha: 13-Ene-2023
Por Lo Anterior Se Satisface La Primera Hipótesis Para La Existencia De La Contradicción De Tesis
Máxime que del estudio a las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales en comento, se advierte que sostuvieron razonamientos contrarios para determinar si debía concederse o no la suspensión provisional contra actos futuros derivados de las normas impugnadas, al ser futuros e inciertos o futuros e inminentes y si el otorgamiento de la medida cautelar contraviene el orden público y el interés social.
Ello atento a que por un lado, el Primer y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvieron que no era posible conceder la medida cautelar provisional solicitada, atento a que los efectos y consecuencias de las normas controvertidas constituían actos futuros de realización incierta, y el mencionado en segundo término, sostuvo además que el otorgamiento de la suspensión en comento afectaba el orden público y el interés social; y por otro, los diversos órganos que en la misma materia y jurisdicción se identifican con los ordinales Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Noveno y Vigésimo, concluyeron lo contrario, esto es, que el otorgamiento de la medida cautelar a que se ha hecho referencia, no causa afectación al orden público o al interés social y, que los efectos y consecuencias de los numerales combatidos, son actos futuros e inminentes. Razón por la cual, existe un punto concreto de derecho idéntico interpretado de manera divergente por los tribunales contendientes que obliga a este Pleno de Circuito a unificar criterios.
En ese sentido, existe contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales señalados en el presente apartado.
QUINTO.—Estudio y solución. Precisada la existencia de la contradicción de tesis, así como los puntos a dilucidar, este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos de lo previsto en los artículos 217, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, es el que sustenta la presente resolución, en los siguientes términos.
En principio conviene señalar que el establecimiento por parte del legislador ordinario de la institución de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, obedeció, entre otros objetivos, a lograr que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, eliminando los abusos que la hicieran inalcanzable; es decir, se eliminaron los obstáculos que pudieran hacer nugatoria la medida cautelar necesaria para preservar la materia del juicio de amparo; por lo que, en aras de ese principio, se facultó al juzgador para que privilegiara la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
Lo expuesto se estableció en el artículo 147 de la Ley de Amparo, del que se advierte que, cuando la suspensión resulte procedente, el juzgador deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos, incluso, puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
Ahora bien, para la concesión de la medida suspensional, no basta que el Juez aprecie que se está en presencia de una norma autoaplicativa, sino que también es necesario verificar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad que dispone el artículo 128 de la Ley de Amparo; esto es, que la parte quejosa solicite la medida, que no se afecte el orden público ni el interés social; además, es indispensable que el solicitante del amparo se ubique en la hipótesis de dicha norma que entra en vigor y con motivo de ello resienta una afectación en su esfera de derechos y, que la solicitud de la suspensión sea respecto de las consecuencias y efectos que la norma pudiera generar en sus derechos, con independencia de que la misma haya sido aplicada o no al peticionario del amparo, por no ser ésta una condición necesaria, cuando se reclama como norma autoaplicativa.
En el caso en estudio, los solicitantes del amparo pidieron se concediera la suspensión provisional, respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas, a efecto de que se mantuviera el estado de cosas respecto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la adición de los artículos 217 Bis y 217 Ter al Código Penal Federal, como normas autoaplicativas y, por ende, no se aplicaran sus disposiciones a los quejosos.
Al respecto, conviene tener presente que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, entró en vigor al siguiente día de su publicación; esto es, el seis de noviembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
En ese sentido, para decidir sobre la procedencia de la suspensión (provisional o definitiva) en el juicio de amparo indirecto el juzgador debe, en primer lugar, examinar si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; segundo, si la naturaleza de esos actos permite su paralización; tercero, si se satisfacen las exigencias previstas por los numerales 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo vigente, ponderando la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, por último, determinar si procede exigir alguna garantía para que surta efectos la medida cautelar.
Lo expuesto implica que para la procedencia de la medida cautelar se requiere que los actos sean ciertos, que sean suspendibles y, que concurran los requisitos exigidos al respecto por la Ley de Amparo, atento a que la falta de cualquiera de los citados requisitos hace improcedente la suspensión.
De esta forma, en relación con la naturaleza de los actos reclamados, el Alto Tribunal de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve y, por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.
Así las cosas, los actos inminentes deben entenderse como aquellos que, aunque no existen al momento de promoverse la demanda de amparo, por ser consecuencia rigurosa de los existentes, amenazan de modo tan efectivo como éstos, los derechos que como violados señalaron los quejosos en la demanda de amparo.
De manera que basta que los gobernados se ubiquen dentro del supuesto normativo para establecer que tarde o temprano los efectos de la norma se materializarán y, es precisamente aquí donde encuentra su teleología la suspensión de los actos reclamados.
Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"ACTOS DE INMINENTE REALIZACIÓN. Si no se trata de actos futuros e inciertos, sino de actos de inminente realización, no es correcto, para negar la suspensión, aplicar la jurisprudencia que respecto de actos de aquella naturaleza, ha venido sustentando este Alto Tribunal."
De igual forma, resulta ilustrativa sobre el tema, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
"ACTOS FUTUROS. No pueden considerarse así, para los efectos de la suspensión, aquellos cuya ejecución es inminente o segura, mediante determinadas condiciones que habrán de realizarse forzosamente."
En efecto, en relación con la procedencia de la medida cautelar en comento, específicamente, a la naturaleza jurídica de las consecuencias de los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (relativos a la determinación de su salario a partir del límite máximo que recibirá el presidente de la República), reclamados como autoaplicativos, es importante precisar que no constituyen actos futuros de realización incierta, sino actos futuros inminentes y de realización cierta para el ejercicio presupuestal siguiente al en que entró en vigor la norma.
Máxime que la elaboración de la propuesta presupuestal de las instituciones públicas federales y de los entes autónomos, debe atenderse a lo dispuesto en la citada ley, por lo que es procedente otorgar la suspensión.
Ciertamente, el artículo 8 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:
"Artículo 8. Durante el procedimiento de programación y presupuestación establecido en el capítulo I del título segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los entes con autonomía o independencia reconocida por la Constitución, deben incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios en cada ejecutor de gasto, de conformidad con el manual de percepciones de los servidores públicos que emiten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración u órganos de gobierno.
"Las reglas establecidas en los manuales a que se refiere el artículo anterior, así como los tabuladores contenidos en los proyectos de presupuesto de cada ente, se apegan estrictamente a las disposiciones de esta ley.
"Las remuneraciones siempre deben estar desglosadas en las percepciones ordinarias y, en su caso, las extraordinarias por cada concepto en que éstas sean otorgadas, considerando que:
- Resultando
- Considerando
- Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Conceptos De Violación Estudio Innecesario De Los Se Transcribe
- Para Ello La Suspensión Definitiva Deberá Otorgarse Para Los Siguientes Efectos
- Por Ende Solicita Sea Revocado El Acuerdo Recurrido
- Lo Anterior Tiene Apoyo En La Jurisprudencia Aj A Cuyos Rubro Y Texto Son
- Primero Se Transcribe
- Actos De Inminente Realización Se Transcribe
- Actos Futuros Se Transcribe
- Del Precepto Legal Invocado Se Advierte Que
- A Las Percepciones Ordinarias Incluyen La Totalidad De Los Elementos Fijos De La Remuneración
- Por Tanto Son Infundados Los Argumentos En Estudio
- Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La
- Es Estos Aspectos Tampoco Asiste Razón A La Autoridad Recurrente
- Así Las Cosas Deben Declararse Infundados Los Argumentos Que Se Analizan
- Dichos Argumentos Devienen Inoperantes Como A Sic Se Explica A Continuación
- Los Argumentos Sintetizados Son Infundados Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación
- Sic Argumentos Sintetizados Son Infundados Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación
- En Ese Sentido Lo Que Procede Es Declarar Infundado El Presente Recurso De Queja
- A De Las Cámaras De Diputados Y Senadores Del Congreso De La Unión
- C Del Director General De Administración De La Comisión Federal De Competencia Económica
- Esta Decisión Se Sustentó En Los Razonamientos Siguientes
- La Parte Quejosa Solicitó La Medida Suspensional
- No Se Contravenían Las Disposiciones De Orden Público Ni Se Causaba Perjuicio Al Interés Social
- Para Explicar La Inoperancia De La Aludida Pretensión Se Tiene En Cuenta Lo Siguiente
- Sin Que Asista Razón A La Recurrente Cuando Aduce Lo Siguiente
- Séptimoestudio Del Caso
- Efectos Restitutorios De La Medida Cautelar
- Respecto De Actos Consumados No Procede La Suspensión
- La Medida Cautelar Privilegia El Interés Particular Sobre El Colectivo
- Los Argumentos Son Infundados
- I Naturaleza De La Suspensión De Los Actos Reclamados En Un Juicio De Amparo
- Ii Requisitos Para El Otorgamiento De La Medida Cautelar
- Son Infundados Esos Argumentos
- De Ahí Que No Exista Base Para Determinar Que Se Está Frente A Actos Futuros E Inciertos
- Sin Embargo Esa Garantía Sólo Opera Cuando Se Causa Daño O Perjuicio A Un Tercero
- Resultan Desacertados Tales Argumentos
- Los Argumentos De Agravio En Estudio Son En Parte Infundados Y En Otra Ineficaces
- Suspensión Del Acto Reclamado Concepto De Orden Público Para Los Efectos De La Se Transcribe
- En Forma Esencial Argumenta La Autoridad Recurrente Que
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Al Respecto Este Tribunal Colegiado Estima Que
- En Consecuencia Procede Declarar Infundado El Recurso
- Lo Anterior Resulta Infundado
- Le Asiste El Calificativo De Infundado En Parte E Inoperante A Lo Anterior
- B La Previsión De Los Requisitos Necesarios Para Ocupar El Cargo
- De Ahí Lo Infundado Del Agravio En Estudio
- Lo Anterior Resulta Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- En Torno A Lo Referido Se Invocan Las Siguientes Tesis
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- En El Caso El Quejoso Solicitó La Suspensión Para Los Efectos Siguientes
- Revisión Legitimación Para La Procedencia Del Recurso De Examen Previo Se Transcribe
- Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
- Efectos Precisos Que Deben Darse A La Suspensión
- Que Tales Actos Reclamados Sean Susceptibles De Suspenderse
- Que Se Lleve A Cabo Un Análisis Ponderado Del Caso Concreto Bajo La Apariencia Del Buen Derecho
- Además El Artículo Apartado B Fracción Iv Constitucional Establece
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Y Además La Parte Quejosa No Se Ubica En Dicho Supuesto
- Quintola Recurrente En Su Primero Y Segundo Agravios Aduce En Esencia Que
- En El Sexto Concepto De Agravio La Recurrente Aduce En Esencia Que
- A Consideración De Este Tribunal Colegiado Los Quejosos Sí Acreditaron Su Interés Suspensional
- Es Aplicable A Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Cuyo Texto Es
- Los Actos Que Reclamaron Los Amparistas En Su Escrito De Demanda Los Cuales Consistieron En
- Con La Finalidad De Demostrar Lo Anterior Se Estima Necesario Realizar Las Siguientes Precisiones
- En El Agravio Tercero La Recurrente Argumenta Que
- Los Motivos De Disenso Son Ineficaces Por Las Consideraciones Que En Seguida Se Expondrán
- Interés Social Y Disposiciones De Orden Público Su Apreciación Se Transcribe
- Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La Se Transcribe
- Es Estos Aspectos Tampoco Asiste La Razón A La Autoridad Recurrente
- Suspensión Se Transcribe
- Suspensión En El Incidente De No Pueden Resolverse Cuestiones De Fondo Se Transcribe
- Por Su Parte En El Cuarto Agravio Refiere Que
- En La Similar Línea Argumentativa En El Quinto Concepto De Agravio Refiere Que
- Los Argumentos Sintetizados Son Inatendibles
- Cuartoexistencia De Sic Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- A Inexistencia De Contradicción
- B Existencia De Contradicción
- Por Lo Anterior Se Satisface La Primera Hipótesis Para La Existencia De La Contradicción De Tesis
- Lo Anterior En Términos Del Artículo Fracción I De La Citada Ley Que En Lo Conducente Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se