CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

A Inexistencia De Contradicción

Conforme a los elementos reseñados, este Pleno de Circuito determina que no se configuran criterios discrepantes en el presente asunto, respecto de las determinaciones asumidas por los Tribunales Séptimo, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Lo anterior, tomando en cuenta que el Séptimo, el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar lo relativo a la procedencia de conceder la suspensión provisional respecto de las disposiciones normativas reclamadas en los asuntos sometidos a su consideración determinaron que en el caso se cumplían los requisitos establecidos para tal efecto, tomando en cuenta que los ordenamientos legales combatidos ya se aplicaron a los quejosos, puesto que ya se efectuaron descuentos en los haberes y/o percepciones de los solicitantes de la protección constitucional y, con base en ello, afirmaron que la actualización de los efectos y consecuencias de las disposiciones reclamadas, con posterioridad a la aplicación en comento, constituían actos futuros y ciertos.

Así, este Pleno considera que el pronunciamiento del Séptimo, Octavo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, no riñe con lo afirmado por los diversos tribunales que en la contradicción de criterios que nos ocupa, concluyeron que los efectos y consecuencias de los ordenamientos reclamados son futuros e inciertos, o bien, futuros e inminentes, al no haberse demostrado que dichas normas causan perjuicio a los quejosos, pues aun cuando se reclamaron como normas autoaplicativas, no se demostró la afectación que producen.

Tampoco existe contradicción entre la postura alcanzada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los diversos tribunales que consideraron que el otorgamiento de la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y de los preceptos 217 Bis y 217 Ter que se adicionaron al Código Penal Federal, y constituyen las normas reclamadas.

Conclusión a la que se arriba atento a que si bien en la resolución relativa, el tribunal mencionado realizó diversos pronunciamientos a fin de evidenciar lo que ha de entenderse por orden público e interés social, y cuándo se considera que éstos se conculcan; también es verdad que al señalar que en el asunto sometido a su consideración resultaba procedente otorgar la suspensión provisional, respecto de los efectos y consecuencias de las normas cuya constitucionalidad se reclamó, sustentó su determinación en que, excepcionalmente, podrá concederse la suspensión, a pesar de que se trate de los casos previstos en la propia norma, como de afectación al interés social o contravención al orden público, si a juicio del juzgador con la negativa pueda causarse mayor afectación al interés social o un daño mayor a la sociedad.

Lo anterior, sin expresar razonamiento alguno con (sic) que sustente que el otorgamiento de la medida cautelar en comento respecto de los efectos y consecuencias de las disposiciones reclamadas, afecta o no el interés social y/o contraviene o no el orden público.

A idéntica conclusión se arriba, respecto de la contienda denunciada respecto del criterio expresado, al resolverse el recurso de queja número 11/2019 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues del fallo relativo, se desprende que dicho órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de la procedencia de otorgar o no la suspensión provisional solicitada o si ello resulta o no contrario al interés social o al orden público, y menos aún si los efectos y consecuencias de los actos reclamados constituyen actos futuros de realización incierta o inminentes.

Lo expuesto, atento a que el órgano colegiado en comento, declaró improcedente el medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo que concedió la suspensión provisional en el expediente de origen, al considerar que la autoridad que lo hizo valer carece de legitimación para ello, atento a que la medida cautelar se solicitó y otorgó única y exclusivamente por lo que hace a autoridades ejecutoras, y en tal virtud, las ordenadoras carecen de legitimación para interponer el recurso de queja.

De las consideraciones expuestas, se advierte que algunos de los Tribunales Colegiados en contienda interpretaron los artículos de los ordenamientos reclamados, así como diversos numerales de la Ley de Amparo, para determinar si los numerales impugnados por su autoaplicación, eran normas de aplicación futura pero cierta y si, en consecuencia, era viable otorgar la medida suspensional solicitada por los quejosos en las respectivas demandas de amparo, al no afectarse el orden público o el interés social y, algunos otros, no realizaron dicho ejercicio, al resolver conforme a circunstancias particulares de las personas quejosas, resolver conforme a la disposición excepcional del artículo 129 de la Ley de Amparo, o bien, estimar que el medio de impugnación interpuesto era improcedente, por falta de legitimación de la autoridad inconforme.

Por tanto, si en los razonamientos de cada recurso de queja del conocimiento de los tribunales aludidos en el presente apartado se dio una respuesta individualizada atendiendo a las condiciones personales de los solicitantes en relación con las normas cuya inconstitucionalidad se solicitó, no se interpretaron cuestiones relacionadas con lo futuro e incierto o inminente de los preceptos relativos o se estimó improcedente el medio de impugnación, por falta de legitimación de la autoridad que lo interpuso, no es posible concluir que existe un punto concreto de derecho idéntico que hubiera sido interpretado de manera divergente por los tribunales contendientes que obligue a este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito a unificar criterios.