CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Por Tanto Son Infundados Los Argumentos En Estudio

"En el cuarto agravio, argumenta que la concesión de la suspensión contraviene disposiciones de orden público e interés social, ya que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; regula las remuneraciones que reciben los servidores públicos de todos los Poderes de la Unión, incluso de los que están dotados de autonomía constitucional, por lo que sí es una norma reglamentaria de disposiciones constitucionales su desconocimiento o suspensión implica el desconocimiento de los postulados constitucionales.

"Refiere que para otorgar la suspensión provisional el juzgador del conocimiento debía verificar que no se siguiera perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que, en el caso, se omitió este análisis, ya que la normativa impugnada está encaminada a satisfacer necesidades sociales, las que se deben preferir sobre las condiciones particulares.

"Ahora bien, para dar respuesta a los citados argumentos, debe decirse que el interés social, asociado tradicionalmente al orden público, se refiere al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, de modo que se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

"En este orden de ideas, se considera que el interés social o el orden público se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

"En este sentido, corresponde al Juez de Amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.

"También debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversa integración, se ha pronunciado en el sentido de que el examen de la ejemplificación que contenía el artículo 124 de la anterior legislación de amparo (análogo, en parte, al 129 de la actual) para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio al interés social o se realizan esas contravenciones a disposiciones de orden público, revela que razonablemente se puede colegir, en términos generales, que se generan esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

"Aunado a lo anterior, es de importancia resaltar que como también lo ha sostenido la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal del País, la apreciación de que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, depende del caso en concreto.