CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Con La Finalidad De Demostrar Lo Anterior Se Estima Necesario Realizar Las Siguientes Precisiones

"El establecimiento por parte del legislador ordinario de la institución de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, obedeció, entre otros objetivos, a lograr que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, eliminando los abusos que la hicieran inalcanzable; es decir, se eliminaron los obstáculos que pudieran hacer nugatoria la medida cautelar necesaria para preservar la materia del juicio de amparo; por lo que, en aras de ese principio, se facultó al juzgador para que privilegiara la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.

"Lo anterior fue establecido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, del que se advierte que, cuando la suspensión resulte procedente, el juzgador deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos, incluso, puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"Ahora bien, se entiende que para la concesión de la medida suspensional, no basta que el Juez aprecie que se está en presencia de una norma autoaplicativa, sino que también es necesario que se verifique la satisfacción de los requisitos de procedibilidad que dispone el artículo 128 de la Ley de Amparo; esto es, que la parte quejosa solicite la medida, que no se afecte el orden público ni el interés social; además, es indispensable que se ubique en la hipótesis de dicha norma que entra en vigor y con motivo de ello resienta una afectación en su esfera de derechos y, que la solicitud de la suspensión sea respecto de las consecuencias y efectos que la norma pudiera generar en sus derechos, con independencia de que la misma haya sido aplicada, o no, al peticionario del amparo, por no ser ésta una condición necesaria, cuando se reclama como norma autoaplicativa.

"En el caso concreto, se concedió la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que se mantuviera el estado de cosas respecto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal y, por ende, no se aplicaran sus disposiciones de los quejosos, hasta tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva.

"En ese contexto, contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente, la procedencia de la suspensión respecto de los efectos de la norma autoaplicativa impugnada, no está supeditada a la existencia de actos de aplicación o materialización.

"Ciertamente, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, entró en vigor al siguiente día de su publicación; esto es, el seis de noviembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero transitorio, que a la letra dice: "‘Primero.’ (se transcribe)

"Asimismo, resulta de especial relevancia reiterar que para decidir sobre la procedencia de la suspensión (provisional o definitiva) en el juicio de amparo indirecto el juzgador debe, en primer lugar, examinar si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; segundo, si la naturaleza de esos actos permite su paralización; tercero, si se satisfacen las exigencias previstas por los numerales 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo vigente, ponderando la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, por último, determinar si procede exigir alguna garantía para que surta efectos la medida cautelar.

"En relación con la naturaleza de los actos reclamados, el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos; entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal forma que pueda asegurarse que se ejecutará en breve y, por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.

"Así las cosas, los actos inminentes deben entenderse como aquellos que, aunque no existen al momento de promoverse la demanda de amparo, por ser consecuencia rigurosa de los existentes, amenazan de modo tan efectivo como éstos, los derechos que como violados señaló la parte quejosa en la demanda de amparo.

"De manera que basta que los gobernados se ubiquen dentro del supuesto normativo para establecer que tarde o temprano los efectos de la norma se materializarán y, es precisamente aquí donde encuentra su teleología la suspensión de los actos reclamados.

"Al respecto, es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: