CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La Se Transcribe

"En este punto, debe destacarse que la Ley de Amparo establece algunos criterios orientadores para establecer cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, en el entendido de que aun en esos supuestos, excepcionalmente, el Juez puede conceder la suspensión de manera fundada y razonada en términos del último párrafo del propio numeral 129.

"Es así, que corresponde al Juez de Amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme a la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social.

"En este punto, debe anotarse que el análisis de la naturaleza de la violación alegada, supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, siempre y cuando, con la concesión de la suspensión no se lesionen el interés social y el orden público, en el entendido de que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

"Bajo esa tesitura, la determinación de cuándo se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, se debe llevar a cabo de manera casuística, porque en función de ello se particularizan las consecuencias de los actos reclamados en concreto, pues de ello depende precisar si con otorgar la suspensión se priva o no a la sociedad de los beneficios derivados de los mismos.

"Además, en esta ponderación debe considerarse la tutela de los derechos humanos y la aplicación del principio pro persona, pues es claro que la suspensión es uno de los mecanismos a través de los cuales puede garantizarse que el juicio de amparo sea un recurso efectivo en términos del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Vinculada con la noción de orden público (o interés social) está la apariencia del buen derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo.

"Sobre el particular, se tiene el criterio sostenido también por el Pleno del Alto Tribunal del País, en el sentido de que para conceder la suspensión, sin dejar de observar los requisitos plasmados en los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo, se puede realizar la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por la parte quejosa, de modo tal que, de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza del derecho, pues éste se resolverá en la sentencia definitiva en el estudio de fondo del juicio, sin que el otorgamiento de la medida cautelar permita que se trastoquen el interés social y el orden público, pues entonces deberá negarse la suspensión, ya que no puede estar el derecho individual por encima del de la sociedad; además, deberá ponderar el peligro en la demora, que consiste en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que se pueden concretar como consecuencia de la tardanza en el dictado de la sentencia.

"El anterior criterio, quedó recogido en la jurisprudencia P./J. 15/96, cuyo rubro es del tenor siguiente:

"‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)

"En este orden de ideas, es dable concluir que la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales.

"En este punto, debe anotarse que el análisis de la naturaleza de la violación alegada, supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa y conservar viva la materia del juicio, siempre y cuando, con la concesión de la suspensión no se lesionen el interés social y el orden público, en el entendido de que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el accionante del juicio, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

"Sobre estas bases, se tiene presente que los quejosos reclamaron la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico los artículos 1, 2, 3, 4 y 6.

"Precisado lo anterior, en relación al requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, consistente en que la suspensión de los actos reclamados se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, este tribunal estima que dicho requisito se encuentra satisfecho.

"La ley reclamada prescribe, en esencia, que ningún servidor público podrá recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el presidente de la República, en el Presupuesto de Egresos de la Federación (salvo los casos específicos que en ella se mencionan), incluyendo dentro de aquéllos a quienes prestan sus servicios en el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación y los demás entes públicos federales, contemplando a los que la propia Constitución reconoce autonomía o independencia.

"Asimismo, establece que no podrán otorgarse ni cubrirse jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

"Ciertamente, de la lectura de los artículos 1 y 2 de la ley que se reclama, se advierte que el legislador vincula su aplicación, entre otros, a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a fin de regular los salarios que perciben.

"Por otro lado, el artículo 5 de la norma que se combate, establece la obligación de dichos servidores públicos de reportar a su superior jerárquico, dentro del plazo de treinta días, cualquier pago en demasía respecto de lo que le corresponda por ley; en el entendido que estos últimos presentaran un reporte a la unidad administrativa responsable de ese excedente.

"A continuación, en el artículo 6 de la ley en comento, se precisan las bases para fijar las remuneraciones de los servidores públicos a quienes se dirige, a saber:

"1. Ningún servidor público recibe una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

"2. Ningún servidor público puede tener una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, salvo los casos ahí previstos.

"De lo expuesto se advierte que la suspensión solicitada no contraviene el interés social ni disposiciones de orden público.

"En ese sentido, los efectos de las normas reclamadas previsiblemente impactan en la estabilidad salarial de los quejosos, ante el riesgo de que sus ingresos sean disminuidos, lo que es suficiente para considerar que es procedente la suspensión provisional, en atención al derecho fundamental que pretende salvaguardar.

"De esto se deduce que, si bien las normas reclamadas son disposiciones de orden público, lo cierto es que las consecuencias que pueden producir en la esfera de derechos de la parte quejosa son de mayor gravedad que las que pudiera resentir la sociedad, en tanto ésta está interesada en el debido cumplimiento de los derechos que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra la estabilidad laboral y la protección salarial.

"Luego, no se advierte de qué forma el interés social pudiera verse afectado con el hecho de que los quejosos sigan percibiendo los ingresos a que tiene derecho por la prestación de sus servicios, ya que, se insiste, se trata de un derecho adquirido con anterioridad a la publicación de las disposiciones legales reclamadas.

"Así, de negarse la medida cautelar solicitada se podría afectar el derecho de los quejosos a percibir la remuneración que le corresponde por el cargo que desempeñan. Por tanto, si la medida cautelar no contraviene disposiciones de orden público, ni afecta el interés social, no se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia de la suspensión y prevalece la necesidad de conservar la materia del amparo y evitar algún daño o perjuicio que se pueda causar a la parte quejosa.

"En mérito de lo anterior, no se advierte daño o perjuicio al interés social ni contravención a disposiciones de orden público con el efecto de la suspensión decretada, por lo que no se causa a la autoridad recurrente el agravio que aduce.

"Lo anterior es así, porque la medida otorgada únicamente suspende de manera temporal los efectos de los actos reclamados, pero no impide en modo alguno el desarrollo de las funciones del Estado; por tanto, no implica una afectación grave a la sociedad, en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener la solicitante hasta tanto se decide sobre la suspensión definitiva.

"Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"‘LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, PROCEDE EN CASOS EN QUE AFECTE INDIRECTAMENTE AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)

"Por tanto, la suspensión sí es procedente, ya que al determinar que no se apliquen a los quejosos, las disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, no se provoca a la sociedad algún daño que de otra manera no resentiría, ni se le priva de algún beneficio que ordinariamente le correspondiera.

"Siguiendo sobre el estudio del interés social y la contravención a disposiciones de orden público, conviene precisar que la recurrente, en el tercer agravio que se estudia, también argumenta que:

"• Conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo, no debe concederse la suspensión cuando de hacerlo implique el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, establecimientos de juegos con apuestas o sorteos, la producción y el comercio de narcóticos, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión en enfermedades exóticas en el país, entre otros casos.

"• Los tipos penales contenidos en los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, no necesariamente se materializan con motivo o sustento en la ley federal de remuneraciones reclamada, pues la eventual concesión de la medida implicaría un desconocimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como el Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Por su parte, en el octavo agravio, se sostiene que: "• Conceder la suspensión implicaría permitir la continuación de un delito.

"• Para fundamentar esta afirmación, se hizo referencia a lo que dispone el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, que esencialmente establece que no puede concederse la suspensión cuando se siga perjuicio al interés social o cuando se contravengan disposiciones de orden público.

"• Se transcribió el diverso numeral 129, fracción III, de la misma ley, que fundamentalmente dispone que, se considera que se sigue perjuicio a interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando al concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o sus efectos.

"• La concesión de la suspensión implica que a los quejosos no le sean aplicados los artículos 1o. al 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como los diversos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, derivado de que la remuneración que reciben como servidores públicos, encuadra en las conductas tipificadas en esos dispositivos legales.

"• Los numerales del Código Penal Federal, en síntesis, disponen que incurre en el delito de remuneración ilícita el servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"• Desde la entrada en vigor de tales disposiciones legales, los quejosos se colocan en la hipótesis normativa tipificada; esto es, el recibo indebido de remuneraciones, al ser mayores a la establecida para el presidente de la República o, en su caso, igual o superior a las que percibe su superior jerárquico.

"• Conceder la suspensión implica permitir la continuación de un delito debidamente tipificado en la legislación penal; por lo que, de permanecer la medida cautelar en los términos originales, se estaría vulnerando el interés social y disposiciones de orden público.