CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Es Estos Aspectos Tampoco Asiste Razón A La Autoridad Recurrente

"El artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre otros casos, cuando de concederse la medida suspensional se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.

"Establecido lo anterior, se estima que, con la concesión de la suspensión provisional, no se transgrede lo dispuesto en el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, porque, si bien los numerales 217 Bis y 217 Ter adicionados al Código Penal Federal, prevén como delito el pago y recibo de remuneraciones de los servidores públicos no autorizados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; tales penalizaciones de reciente creación forman parte del sistema normativo combatido que, por un lado, establece injerencias en la forma en que los entes autónomos federales ejercen sus presupuestos (particularmente en la asignación de remuneraciones y pensiones) y, por otro, criminaliza la recepción de percepciones que asigne dentro de aquella determinación presupuestal si no se adecua a la formulación establecida por el Poder Legislativo; es decir, ambos supuestos se encuentran relacionados con el contenido de la norma reclamada, porque de negarse la suspensión con base en el ordenamiento recurrido, se constituiría una petición de principio.

"Aunado a lo anterior, debe decirse que, de no concederse la medida cautelar, se causarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; en virtud de que se disminuiría el salario que percibe por el desempeño de sus funciones, el cual es indispensable para su subsistencia y, se conserva viva la materia del juicio.