CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Que Se Lleve A Cabo Un Análisis Ponderado Del Caso Concreto Bajo La Apariencia Del Buen Derecho

"Por otra parte, el artículo 148 de la Ley de Amparo regula los efectos de la suspensión cuando se otorgue respecto de normas generales, reclamadas como autoaplicativas o con motivo de un acto de aplicación; sin embargo, tal disposición debe interpretarse conjuntamente con la disposición constitucional que prevé los requisitos para la procedencia de la suspensión y, en consecuencia, el precepto legal referido sólo puede tener aplicación cuando la suspensión sea procedente conforme al artículo 107, fracción X, constitucional, así como a los diversos 128 y 138 de la Ley de Amparo.

"En el caso concreto, la parte quejosa reclama esencialmente la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, emitida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y solicitó la suspensión para que no se aplique en su perjuicio el límite a las remuneraciones consistente en el monto de la remuneración del presidente de la República y, en consecuencia, no se redujera el importe de la remuneración que había venido percibiendo hasta el momento de presentar la demanda de amparo así como para que se le paguen las remuneraciones nominales y adicionales percibidas conforme al Presupuesto de Egresos de dos mil dieciocho y no se disminuya la misma en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y siguientes; además, para que los impuestos derivados de sus remuneraciones continúen siendo pagados por la dependencia en la que presta sus servicios por ser un logro laboral y para que no se le apliquen las disposiciones que tipifican como delito la recepción de montos mayores al límite referido.

"Esto es, la suspensión se solicitó, en síntesis, para que no se apliquen a la parte quejosa ni el límite de la remuneración del presidente de la República ni la fijación anual de la remuneración en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ni las disposiciones que tipifican delitos en la propia Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"En consecuencia, la procedencia de la suspensión, en el caso, está condicionada a que la parte quejosa acredite los requisitos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, aun cuando la parte quejosa solicitó la suspensión (requisito 1), existe certidumbre sobre la existencia y vigencia de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos (requisito 2) y ésta es de naturaleza positiva y, por tanto, podría ser susceptible de suspensión (requisito 3), no puede considerarse que se actualice el cuarto requisito consistente en que la concesión de la suspensión no contravenga disposiciones de orden público ni afecte el interés social.

"Lo anterior porque, respecto del límite a las remuneraciones de los servidores públicos fijado en la remuneración prevista para el presidente de la República, así como respecto del principio de anualidad en la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y su determinación en el Presupuesto de Egresos, la ley de remuneraciones sólo reproduce las disposiciones que, al respecto, contiene el artículo 127 constitucional y, por ese motivo, no puede considerarse contraria al Texto Constitucional; lo anterior puede advertirse del siguiente cuadro comparativo (se modificó el orden de las fracciones del Texto Constitucional para que coincidan con los párrafos respectivos de la ley reclamada):