CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Sin Que Asista Razón A La Recurrente Cuando Aduce Lo Siguiente

"• Que los efectos para los que se concedió la media cautelar están condicionados a actos de realización futura e incierta, que dependen de un acto materialmente legislativo que aún no ocurre, dado que la remuneración y las prestaciones del titular del Ejecutivo Federal y demás funcionarios del Gobierno Federal, en las que se basa el argumento de la quejosa, están sujetas a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo (sic) 74, fracción IV y 75 de la Constitución Federal. "• Que a la fecha no existe una determinación jurídicamente vinculante en torno al monto final de las remuneraciones y prestaciones que habrá de percibir la quejosa para el próximo año, lo que, estima, demuestra la inexistencia de materia que requiera conceder la suspensión provisional.

"Lo anterior es así, ya que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el contenido de la demanda de amparo demuestra que la causa de pedir de la quejosa no se basa en una afectación de los ingresos que por concepto de salario o remuneración deberá percibir el próximo año, supeditada en sí mismo a lo que al respecto se determine en el Presupuesto de Egresos que menciona.

"Más bien, lo reclamado se sustenta en la inconstitucionalidad del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el Código Penal Federal, en especial su artículo 6, fracción III; con motivo de un primer acto de aplicación del citado ordenamiento legal, el cual se tradujo en la aplicación, por parte de su empleadora, de descuentos a su salario por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente a las aportaciones del seguro de separación individualizado al que se encuentra incorporada la quejosa, lo que demuestra claramente que se está en presencia de actos concretos y actuales no futuros e inciertos, como lo asevera la recurrente.

"De igual modo es inexacto lo que refiere la recurrente, en el sentido de que se transgredió el artículo 135 de la Ley de Amparo, porque no se fijó una garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que en su caso se causaran.

"Lo anterior, en razón de que no se actualizan los supuestos que prevé dicho numeral, toda vez que el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, no se promovió contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, para que de ese modo se garantizara el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

"Tampoco era necesario que en la sentencia recurrida se exigiera a la quejosa, como medida de efectividad, garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida cautelar, pues en el caso, la garantía a que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo, es cuando exista la posibilidad de la afectación de derechos del tercero interesado en el juicio de amparo, el cual, en el caso no existe, al tratarse de un amparo contra la expedición y aplicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Esto es, si bien la recurrente alude a que la afectación se puede materializar en el erario público; pierde de vista que ésta es autoridad responsable no puede a la vez revestir el carácter de tercero interesado al no ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, justamente por ser autoridad responsable.

"En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios se impone declarar infundado el presente recurso de queja. ..."

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 289/2018 en la sesión de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, determinó: