CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores

"‘...

"‘IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que se (sic)cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.’

"Disposición que se reproduce en el artículo 3, fracción I, de la ley reclamada, ya transcrito, que prevé el principio de anualidad y que los sueldos y salarios fijados para un ejercicio fiscal no se disminuyen durante el mismo.

"Lo anterior pone de manifiesto que tanto los límites consistentes en que ningún servidor público puede obtener una remuneración mayor que la prevista para el presidente de la República ni tampoco que la prevista para el superior jerárquico de cada servidor público, como la fijación anual del monto de las remuneraciones de los servidores públicos y su inclusión en el Presupuesto de Egresos correspondiente son disposiciones constitucionales y, en consecuencia, deben considerarse de orden público y de interés social al ser la Constitución la Ley Suprema y base de todo el sistema jurídico nacional.

"No obsta que la remuneración de la mayoría de los servidores públicos constituya salario para efectos del artículo 123 constitucional y que, por tanto, deba ser protegida como derecho fundamental laboral pues como ya se precisó, la fracción IV del apartado B de dicho precepto constitucional prevé también la fijación anual en el presupuesto y la aplicación del artículo 127 constitucional, con la precisión de que la remuneración no debe ser disminuida durante la vigencia del presupuesto que la hubiera fijado, lo que se reproduce en el artículo 3 de la ley reclamada, igualmente ya transcrito, al definir el principio de anualidad y, en consecuencia, no puede considerarse que los servidores públicos tengan un derecho adquirido a que su remuneración no sea disminuida en los presupuestos de ejercicios fiscales futuros, pues la Constitución sólo prohíbe reducirlas durante la vigencia de cada presupuesto anual en que se hayan establecido.

"Ahora bien, si la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, como se desprende del cuadro comparativo, reproduce el Texto Constitucional, resulta improcedente conceder la suspensión en su contra pues ello implicaría suspender disposiciones constitucionales, lo que, como ya se precisó, afectaría el orden público y el interés social.

"No es obstáculo que la ley reclamada no prevea que las remuneraciones de los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales no puedan ser disminuidas durante su encargo, como excepción a las reglas generales de límites y anualidad, en cumplimiento a lo previsto en el decimoprimer párrafo del artículo 94 constitucional que dispone:

"‘94. ...

"‘La remuneración que perciben por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. ...’

"Lo anterior porque, independientemente de que la ley reclamada no lo prevé, tratándose de inconstitucionalidad de normas generales, el tribunal debe procurar salvar su permanencia en el sistema jurídico a través de la interpretación conforme lo que, en el caso, puede lograrse si se considera que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos es aplicable a todos los servidores públicos con excepción a los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, que ya se encuentren en ejercicio de su encargo cuando se expida el Presupuesto de Egresos para un ejercicio fiscal determinado, puesto que tales categorías de servidores públicos se ubican en el supuesto de excepción del artículo 94 constitucional y, en consecuencia, su remuneración no puede ser disminuida durante su encargo, incluso si disminuye, con relación a ejercicios anteriores, la remuneración prevista para el presidente de la República y, con ello, el límite para los demás servidores públicos.

"Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación el 26 de mayo de 2017 y en la página 239, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es como sigue:

"‘INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.’ (se transcribe)