CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

En Torno A Lo Referido Se Invocan Las Siguientes Tesis

"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ QUE DE OTORGARLA SERÍA CONTRARIO AL INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LA FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA PONDERACIÓN COMO BASE DE LA DECISIÓN.’ (se transcribe)

"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO, REGIDO POR MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS FORMALES Y SUSTANTIVOS, GENERALES Y ESPECÍFICOS, PARA EL DICTADO DE LAS RESOLUCIONES AL RESPECTO.’ (se transcribe)

"Establecido lo anterior, al ponderar la afectación que la parte quejosa pretende evitar (vertiente objetiva) y el bien tutelado de la sociedad, se obtiene que como lo resolvió el Juez del conocimiento, de negarse la medida cautelar se ocasionaría un daño mayor a la sociedad que con el otorgamiento de la misma, en tanto que bien podría considerarse que las disposiciones reclamadas afectan el trato que tenía la parte quejosa antes de las reformas, particularmente en las remuneraciones recibidas.

"Además, en relación con lo explicado en este apartado, conviene señalar que el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, establece el diverso requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"A su vez, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar.

"Al respecto, el precepto en cita no define los conceptos de orden público e interés social, sino que únicamente contiene (en forma enunciativa, mas no limitativa) un catálogo de supuestos, en los cuales se considera que se contravienen tales conceptos, como se aprecia de aquel texto normativo al incluir el legislador la frase ‘se considera’, entre otros casos.

"No obstante ello, el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, en ese matiz, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando, con la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

"En ese contexto, corresponde al juzgador examinar la presencia de tales factores en cada caso, atendiendo desde luego, al contenido de los actos que se reclaman; ello teniendo presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución.

"Entonces, no se tendrá colmado el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, cuando en caso de concederse la suspensión de los actos o las leyes reclamadas, implique que dejen de producirse actos o hechos tendentes a satisfacer necesidades colectivas, que reporten un beneficio a la sociedad, o bien, que eviten un trastorno o perjuicio público, esto es, que no procederá otorgar la referida medida precautoria, cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

"En ese sentido, cabe destacar que, en lo que interesa, el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre otros, cuando de concederse la medida suspensional se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.

"Empero, en torno a ello, el último párrafo, del aludido numeral establece que, excepcionalmente, podrá concederse la suspensión, a pesar de que se trate de los casos previstos en la propia norma, si a juicio del juzgador con la negativa pueda causarse mayor afectación al interés social.

"En el caso particular, en un primer momento, pudiera considerarse que no es posible conceder la suspensión provisional, ya que se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues de otorgarse se permitiría la consumación del delito de remuneración ilícita, previsto en el artículo 217 Bis y 217 Ter en el Código Penal Federal; actualizando el supuesto descrito en la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo.

"Sin embargo, en una reflexión mesurada apartada de los interés personales de la parte quejosa, se considera que negar la medida cautelar causaría una afectación mayor al interés social, en tanto que las normas impugnadas podrían transgredir el principio de independencia del Poder Judicial de la Federación, como ha quedado expuesto en (sic) párrafos que preceden.

"En consecuencia, si el principio de independencia del Poder Judicial de la Federación, es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso en tanto derecho humano, y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, de ahí que resulta primordial que dicha independencia se garantice jurídicamente al más alto nivel posible, de tal manera que aunque esté consagrado en la Constitución, debe recogerse también en la legislación secundaria.

"Resulta por demás evidente que el interés de la sociedad en el debido cumplimiento a las normas que tiendan a proteger la independencia del Poder Judicial salvaguardada en los dispositivos 17, 94, 99, 100, 101 y 128, constitucionales, como principio garante del derecho de acceso a la justicia, que pudiera verse mermada de no acceder a la suspensión solicitada, en la medida en que las normas generales reclamadas instrumentan un procedimiento que es susceptible de impactar de forma negativa la función y los derechos de los servidores públicos que prestan su servicio público para éste.

"Por ende, que si bien, los artículos 217 Bis y 217 Ter, adicionados al Código Penal Federal, señalan como delito el pago y recibo de remuneraciones de los servidores públicos no autorizados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; tales penalizaciones de reciente creación forma parte del sistema normativo combatido que, por un lado, establece injerencias en la forma en que el Poder Judicial de la Federación ejerce su presupuesto (particularmente en la asignación de remuneraciones y pensiones) y; por otro, criminaliza la recepción de percepciones que asigne dentro de aquella determinación presupuestal si no se adecua a la formulación establecida por el Poder Legislativo, a pesar de la manera en que ello pueda incidir en la independencia judicial. Es decir, ambos supuestos al estar relacionados constituyen una petición de principio.

"De ahí que, se reitera, que en el caso sí se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, en cuanto a que el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trata de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional, pueda causarse mayor afectación al interés social.

"Dado lo expuesto, es que resultan infundados en parte e inoperantes en otra, los argumentos insertos en los agravios en estudio, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja de que se trata; y en la parte materia de estudio, conceder la suspensión provisional. ..."

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 28/2019 en la sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve, determinó:

"OCTAVO.—Este órgano colegiado estima que los agravios que se hacen valer son infundados, conforme a las consideraciones siguientes:

"El artículo 128 de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo del propio precepto (se refiere a normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica), siempre que concurran los requisitos siguientes: