CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Fecha: 13-Ene-2023
En Torno A Lo Referido Se Invocan Las Siguientes Tesis
"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ QUE DE OTORGARLA SERÍA CONTRARIO AL INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LA FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA PONDERACIÓN COMO BASE DE LA DECISIÓN.’ (se transcribe)
"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO, REGIDO POR MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS FORMALES Y SUSTANTIVOS, GENERALES Y ESPECÍFICOS, PARA EL DICTADO DE LAS RESOLUCIONES AL RESPECTO.’ (se transcribe)
"Establecido lo anterior, al ponderar la afectación que la parte quejosa pretende evitar (vertiente objetiva) y el bien tutelado de la sociedad, se obtiene que como lo resolvió el Juez del conocimiento, de negarse la medida cautelar se ocasionaría un daño mayor a la sociedad que con el otorgamiento de la misma, en tanto que bien podría considerarse que las disposiciones reclamadas afectan el trato que tenía la parte quejosa antes de las reformas, particularmente en las remuneraciones recibidas.
"Además, en relación con lo explicado en este apartado, conviene señalar que el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, establece el diverso requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
"A su vez, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar.
"Al respecto, el precepto en cita no define los conceptos de orden público e interés social, sino que únicamente contiene (en forma enunciativa, mas no limitativa) un catálogo de supuestos, en los cuales se considera que se contravienen tales conceptos, como se aprecia de aquel texto normativo al incluir el legislador la frase ‘se considera’, entre otros casos.
"No obstante ello, el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, en ese matiz, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando, con la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
"En ese contexto, corresponde al juzgador examinar la presencia de tales factores en cada caso, atendiendo desde luego, al contenido de los actos que se reclaman; ello teniendo presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución.
"Entonces, no se tendrá colmado el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, cuando en caso de concederse la suspensión de los actos o las leyes reclamadas, implique que dejen de producirse actos o hechos tendentes a satisfacer necesidades colectivas, que reporten un beneficio a la sociedad, o bien, que eviten un trastorno o perjuicio público, esto es, que no procederá otorgar la referida medida precautoria, cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
"En ese sentido, cabe destacar que, en lo que interesa, el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre otros, cuando de concederse la medida suspensional se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.
"Empero, en torno a ello, el último párrafo, del aludido numeral establece que, excepcionalmente, podrá concederse la suspensión, a pesar de que se trate de los casos previstos en la propia norma, si a juicio del juzgador con la negativa pueda causarse mayor afectación al interés social.
"En el caso particular, en un primer momento, pudiera considerarse que no es posible conceder la suspensión provisional, ya que se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues de otorgarse se permitiría la consumación del delito de remuneración ilícita, previsto en el artículo 217 Bis y 217 Ter en el Código Penal Federal; actualizando el supuesto descrito en la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo.
"Sin embargo, en una reflexión mesurada apartada de los interés personales de la parte quejosa, se considera que negar la medida cautelar causaría una afectación mayor al interés social, en tanto que las normas impugnadas podrían transgredir el principio de independencia del Poder Judicial de la Federación, como ha quedado expuesto en (sic) párrafos que preceden.
"En consecuencia, si el principio de independencia del Poder Judicial de la Federación, es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso en tanto derecho humano, y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, de ahí que resulta primordial que dicha independencia se garantice jurídicamente al más alto nivel posible, de tal manera que aunque esté consagrado en la Constitución, debe recogerse también en la legislación secundaria.
"Resulta por demás evidente que el interés de la sociedad en el debido cumplimiento a las normas que tiendan a proteger la independencia del Poder Judicial salvaguardada en los dispositivos 17, 94, 99, 100, 101 y 128, constitucionales, como principio garante del derecho de acceso a la justicia, que pudiera verse mermada de no acceder a la suspensión solicitada, en la medida en que las normas generales reclamadas instrumentan un procedimiento que es susceptible de impactar de forma negativa la función y los derechos de los servidores públicos que prestan su servicio público para éste.
"Por ende, que si bien, los artículos 217 Bis y 217 Ter, adicionados al Código Penal Federal, señalan como delito el pago y recibo de remuneraciones de los servidores públicos no autorizados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; tales penalizaciones de reciente creación forma parte del sistema normativo combatido que, por un lado, establece injerencias en la forma en que el Poder Judicial de la Federación ejerce su presupuesto (particularmente en la asignación de remuneraciones y pensiones) y; por otro, criminaliza la recepción de percepciones que asigne dentro de aquella determinación presupuestal si no se adecua a la formulación establecida por el Poder Legislativo, a pesar de la manera en que ello pueda incidir en la independencia judicial. Es decir, ambos supuestos al estar relacionados constituyen una petición de principio.
"De ahí que, se reitera, que en el caso sí se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, en cuanto a que el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trata de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional, pueda causarse mayor afectación al interés social.
"Dado lo expuesto, es que resultan infundados en parte e inoperantes en otra, los argumentos insertos en los agravios en estudio, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja de que se trata; y en la parte materia de estudio, conceder la suspensión provisional. ..."
El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 28/2019 en la sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve, determinó:
"OCTAVO.—Este órgano colegiado estima que los agravios que se hacen valer son infundados, conforme a las consideraciones siguientes:
"El artículo 128 de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo del propio precepto (se refiere a normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica), siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Resultando
- Considerando
- Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Conceptos De Violación Estudio Innecesario De Los Se Transcribe
- Para Ello La Suspensión Definitiva Deberá Otorgarse Para Los Siguientes Efectos
- Por Ende Solicita Sea Revocado El Acuerdo Recurrido
- Lo Anterior Tiene Apoyo En La Jurisprudencia Aj A Cuyos Rubro Y Texto Son
- Primero Se Transcribe
- Actos De Inminente Realización Se Transcribe
- Actos Futuros Se Transcribe
- Del Precepto Legal Invocado Se Advierte Que
- A Las Percepciones Ordinarias Incluyen La Totalidad De Los Elementos Fijos De La Remuneración
- Por Tanto Son Infundados Los Argumentos En Estudio
- Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La
- Es Estos Aspectos Tampoco Asiste Razón A La Autoridad Recurrente
- Así Las Cosas Deben Declararse Infundados Los Argumentos Que Se Analizan
- Dichos Argumentos Devienen Inoperantes Como A Sic Se Explica A Continuación
- Los Argumentos Sintetizados Son Infundados Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación
- Sic Argumentos Sintetizados Son Infundados Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación
- En Ese Sentido Lo Que Procede Es Declarar Infundado El Presente Recurso De Queja
- A De Las Cámaras De Diputados Y Senadores Del Congreso De La Unión
- C Del Director General De Administración De La Comisión Federal De Competencia Económica
- Esta Decisión Se Sustentó En Los Razonamientos Siguientes
- La Parte Quejosa Solicitó La Medida Suspensional
- No Se Contravenían Las Disposiciones De Orden Público Ni Se Causaba Perjuicio Al Interés Social
- Para Explicar La Inoperancia De La Aludida Pretensión Se Tiene En Cuenta Lo Siguiente
- Sin Que Asista Razón A La Recurrente Cuando Aduce Lo Siguiente
- Séptimoestudio Del Caso
- Efectos Restitutorios De La Medida Cautelar
- Respecto De Actos Consumados No Procede La Suspensión
- La Medida Cautelar Privilegia El Interés Particular Sobre El Colectivo
- Los Argumentos Son Infundados
- I Naturaleza De La Suspensión De Los Actos Reclamados En Un Juicio De Amparo
- Ii Requisitos Para El Otorgamiento De La Medida Cautelar
- Son Infundados Esos Argumentos
- De Ahí Que No Exista Base Para Determinar Que Se Está Frente A Actos Futuros E Inciertos
- Sin Embargo Esa Garantía Sólo Opera Cuando Se Causa Daño O Perjuicio A Un Tercero
- Resultan Desacertados Tales Argumentos
- Los Argumentos De Agravio En Estudio Son En Parte Infundados Y En Otra Ineficaces
- Suspensión Del Acto Reclamado Concepto De Orden Público Para Los Efectos De La Se Transcribe
- En Forma Esencial Argumenta La Autoridad Recurrente Que
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Al Respecto Este Tribunal Colegiado Estima Que
- En Consecuencia Procede Declarar Infundado El Recurso
- Lo Anterior Resulta Infundado
- Le Asiste El Calificativo De Infundado En Parte E Inoperante A Lo Anterior
- B La Previsión De Los Requisitos Necesarios Para Ocupar El Cargo
- De Ahí Lo Infundado Del Agravio En Estudio
- Lo Anterior Resulta Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- En Torno A Lo Referido Se Invocan Las Siguientes Tesis
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- En El Caso El Quejoso Solicitó La Suspensión Para Los Efectos Siguientes
- Revisión Legitimación Para La Procedencia Del Recurso De Examen Previo Se Transcribe
- Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
- Efectos Precisos Que Deben Darse A La Suspensión
- Que Tales Actos Reclamados Sean Susceptibles De Suspenderse
- Que Se Lleve A Cabo Un Análisis Ponderado Del Caso Concreto Bajo La Apariencia Del Buen Derecho
- Además El Artículo Apartado B Fracción Iv Constitucional Establece
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Y Además La Parte Quejosa No Se Ubica En Dicho Supuesto
- Quintola Recurrente En Su Primero Y Segundo Agravios Aduce En Esencia Que
- En El Sexto Concepto De Agravio La Recurrente Aduce En Esencia Que
- A Consideración De Este Tribunal Colegiado Los Quejosos Sí Acreditaron Su Interés Suspensional
- Es Aplicable A Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Cuyo Texto Es
- Los Actos Que Reclamaron Los Amparistas En Su Escrito De Demanda Los Cuales Consistieron En
- Con La Finalidad De Demostrar Lo Anterior Se Estima Necesario Realizar Las Siguientes Precisiones
- En El Agravio Tercero La Recurrente Argumenta Que
- Los Motivos De Disenso Son Ineficaces Por Las Consideraciones Que En Seguida Se Expondrán
- Interés Social Y Disposiciones De Orden Público Su Apreciación Se Transcribe
- Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La Se Transcribe
- Es Estos Aspectos Tampoco Asiste La Razón A La Autoridad Recurrente
- Suspensión Se Transcribe
- Suspensión En El Incidente De No Pueden Resolverse Cuestiones De Fondo Se Transcribe
- Por Su Parte En El Cuarto Agravio Refiere Que
- En La Similar Línea Argumentativa En El Quinto Concepto De Agravio Refiere Que
- Los Argumentos Sintetizados Son Inatendibles
- Cuartoexistencia De Sic Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- A Inexistencia De Contradicción
- B Existencia De Contradicción
- Por Lo Anterior Se Satisface La Primera Hipótesis Para La Existencia De La Contradicción De Tesis
- Lo Anterior En Términos Del Artículo Fracción I De La Citada Ley Que En Lo Conducente Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se