CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Lo Anterior Resulta Infundado En Parte E Inoperante En Otra

"Ello es así, pues es omiso en combatir las consideraciones que llevaron al Juez de Distrito, a estimar que de no otorgarse la medida suspensional, se causaría un daño mayor a la sociedad, la que se encuentra interesada en la existencia de un sano equilibrio de Poderes; es decir, que se debe contar un Poder Judicial independiente; por ende, considerar que se reunían los requisitos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo.

"Además, se estima infundado lo que expone la recurrente, en el sentido de que la concesión de la medida suspensional, sí transgrede disposiciones de orden público, ya que con motivo de la misma, se permite la comisión de un delito, sin su respectiva consecuencia, lo que trae aparejada una evidente ilegalidad en la determinación recurrida.

"Al respecto, en lo que interesa, el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre otros casos, cuando de concederse la medida suspensional se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.

"En torno a ello, el último párrafo del aludido numeral establece que, excepcionalmente, podrá concederse la suspensión, a pesar de que se trate de los casos previstos en la propia norma, si a juicio del juzgador con la negativa pueda causarse mayor afectación al interés social.