CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Los Motivos De Disenso Son Ineficaces Por Las Consideraciones Que En Seguida Se Expondrán

"Como punto de partida debe decirse que el interés social, asociado tradicionalmente al orden público, se refiere al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, de modo que se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

"En este orden de ideas, se considera que el interés social o el orden público se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

"Por tanto, corresponde al Juez de Amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.

"También debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversa integración, se ha pronunciado en el sentido de que el examen de la ejemplificación que contenía el artículo 124 de la anterior legislación de amparo (análogo, en parte, al 129 de la actual) para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio al interés social o se realizan esas contravenciones a disposiciones de orden público, revela que razonablemente se puede colegir, en términos generales, que se generan esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

"Aunado a lo anterior, es de importancia resaltar que como también lo ha sostenido la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la apreciación de que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, depende del caso en concreto.

"Lo anterior tiene sustento en las tesis emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: