CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Lo Anterior En Términos Del Artículo Fracción I De La Citada Ley Que En Lo Conducente Señala

"Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases:

"I. Ningún servidor público recibe una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación."

De esa forma, es claro que los preceptos legales reclamados de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, desde su entrada en vigor, causan afectación en la esfera jurídica de los quejosos y los legítima, porque conllevan la aplicación de la condicionante de mérito, en la formulación del presupuesto, tabuladores y manuales de las instituciones del Gobierno Federal y de los entes autónomos, por lo que es procedente suspender su aplicación.

Máxime que impedir la aplicación de esa legislación, implica postergar la individualización de la condicionante presupuestal que se traduce en ajustar las remuneraciones de todos los servidores públicos del Gobierno Federal y los entes autónomos, al salario que se fije el titular del Ejecutivo Federal.

Por ende, no es dable considerar que las consecuencias de la aplicación de esa legislación son de naturaleza futura e incierta, dado que, en términos de lo previsto en el artículo 74, fracción IV, párrafo tercero, constitucional, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, el Presupuesto de Egresos entrará en vigor el primero de enero del citado año, de conformidad con el artículo primero transitorio del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año en comento.

De esa forma, si la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona su observancia a la formulación de los presupuestos, tabuladores y manuales de las instituciones del Gobierno Federal y los entes autónomos que guardan relación directa con el contenido del Presupuesto de Egresos de la Federación, es patente que las consecuencias de la ley reclamada, aunque futuras, son de realización inminente y cierta, dado el término constitucional previsto para ello.

En ese sentido, las consecuencias de la ley reclamada son de naturaleza futura e inminente y, en su contra procede conceder la suspensión provisional, porque se reúne el requisito de que la naturaleza del acto permita su paralización, pues la vinculación que expresamente genera la norma con su sola entrada en vigor, pone en evidencia que los peticionarios del amparo que acrediten su interés suspensional, son destinatarios de la misma y que, con motivo de su vigencia, incide en su esfera de derechos.

Máxime que para decidir si procede o no la suspensión provisional cuando se reclaman normas generales autoaplicativas sin que exista acto concreto de aplicación, no se puede exigir como requisito de procedencia de la medida cautelar, que se demuestre la existencia de efectos o consecuencias que se puedan calificar o no como de realización inminente o de difícil reparación, pues ante la inexistencia de un acto concreto que realmente produzca efectos susceptibles de ejecutarse, por regla se debe atender a la naturaleza, contenido y alcance de la norma impugnada, es decir, en estos casos se deben considerar los efectos o consecuencias que puedan producir las disposiciones de observancia general en la esfera jurídica del promovente, según el interés suspensional que le asista, ya sea jurídico o legítimo.

Ahora bien, en cuanto al interés social, asociado tradicionalmente al orden público, debe decirse que éste se refiere al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, de modo que se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

En este orden de ideas, se considera que el interés social o el orden público se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

En este sentido, corresponde al Juez de Amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.

Al respecto se debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que el examen de la ejemplificación que contenía el artículo 124 de la anterior legislación de amparo (análogo, en parte, al 129 de la actual) para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que razonablemente se puede colegir, en términos generales, que se generan esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Aunado a lo anterior, es de importancia resaltar que como también lo ha sostenido la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la apreciación de que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, depende del caso en concreto.