CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

En Consecuencia Procede Declarar Infundado El Recurso

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 262/2018 en la sesión de diez de diciembre de dos mil dieciocho, determinó:

"OCTAVO.—Inconforme con la concesión provisional de la medida cautelar, la autoridad aquí recurrente (Cámara de Senadores); en el agravio primero, señala que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, de manera alguna tiene el carácter de norma autoaplicativa; por ende, no afecta la esfera jurídica de los quejosos.

"Agrega que los peticionarios de amparo, no sufren afectación en su esfera jurídica y no se les debió conceder la suspensión solicitada; toda vez que la reducción salarial que en su caso se llegase a dar, depende primeramente de la emisión del Presupuesto de Egresos de la Federación, documento que dice establecerá el salario del presidente y después de que la reducción salarial se materialice, si es que así procede, derivado del salario del titular del Ejecutivo Federal; circunstancias que refiere no acontecen, al momento del otorgamiento de la suspensión.

"Dice que la suspensión otorgada, se realizó respecto de actos futuros de realización incierta, en la medida que el Presupuesto de Egresos de la Federación no ha sido elaborado; por ende, estima que el salario del Ejecutivo no ha sido fijado; lo cual redunda en que los peticionarios de amparo, sigan recibiendo su salario, como lo venían haciendo; de ahí que fue ilegal la concesión la suspensión provisional.

"Destaca que si bien es cierto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que procede la suspensión de actos futuros de inminente realización; lo cierto es que en el caso que nos ocupa, sólo es de inminente realización la emisión del Presupuesto de Egresos, por existir mandato constitucional, impuesto al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados; mas no lo es así, la posible reducción salarial de la que se duele la parte quejosa, ya que dicha situación, resulta ser de realización incierta, hasta tanto se emita dicho presupuesto, de ahí que estima ilegal, la concesión de la medida suspensional; al respecto, cita la jurisprudencia 2a./J. 14/2010, del índice de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO.’

"Insiste en que es improcedente suspender algo que no existe, ya que hasta tanto no se emita el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2019, lo establecido en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, no puede empezar a surtir efectos; ya que inclusive la misma establece en su artículo 3, párrafo tercero, fracción I, la característica de anualidad de las remuneraciones, detallando que las mismas son determinadas para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el mismo, por lo que considera no se afecta en este momento la esfera jurídica de la parte quejosa, pues su remuneración se debe encontrar efectuándose de conformidad al presupuesto para el ejercicio de dos mil dieciocho.

"Abunda en que la ley tildada de inconstitucional, no tiene el carácter de autoaplicativa; toda vez que depende del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve; aunado a que para considerar que un acto de aplicación, pueda materializarse en la esfera jurídica a que se encuentra dirigida, sobre todo a la posible reducción salarial.

"Resalta que las normas autoaplicativas modifican la esfera jurídica de los gobernados, desde el momento que entran en vigor; es decir, que a partir de que rigen, imponen a las personas obligaciones, crean derechos o generan ciertas consecuencias jurídicas, y no necesitan de ningún acontecimiento para concretarse en la situación del destinatario; por lo que refiere que con la simple emisión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, no es posible constatar una afectación individual, calificada, actual, real y jurídicamente relevante sobre la parte quejosa, es decir, una afectación de índole económico, profesional, de salud o de cualquier otra, que pueda traducirse en caso de concederse la suspensión en un beneficio jurídico a la parte quejosa.

"Precisa que no basta con que la parte quejosa hubiera acreditado que se trata de trabajadores en activo del Poder Judicial de la Federación; ya que dicha situación no redunda, por sí misma, en que cuente con el interés y afectación dentro de su esfera jurídica para que se le conceda la suspensión provisional; lo que refiere la recurrente, de manera equivocada, se determinó por el Juez de Distrito, ya que éste por el contrario, debió constar era una afectación real y actual sobre derechos de la misma, lo cual, afirma, hasta el momento no acontece, por ser la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, una norma de carácter heteroaplicativo.

"Señala que derivado de que el reclamo formulado por la parte quejosa, descansa sobre meras creencias, presunciones o especulaciones; es claro, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la ley reclamada; la remuneración de los servidores públicos, deberá determinarse anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, para el caso, de los entes públicos federales que no ejerzan recursos aprobados en éste, en el presupuesto que corresponda, conforme a la ley aplicable, los cuales contendrán los tabuladores mensuales, conforme a los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales para los servidores públicos, mismos que incluyen la suma de la totalidad de pagos en efectivo y en especie, comprendiendo los conceptos ahí fijados con sus respectivos montos, una vez realizada la retención de contribuciones correspondiente, así como en la remuneración total anual del presidente de la República, para el ejercicio fiscal correspondiente, desglosada por cada concepto que la comprenda.

"Precisa que el artículo 96 de ley tildada de inconstitucional, establece que las contribuciones que generan las remuneraciones que se desglosaran en los tabuladores, a efecto de permitir el cálculo de la cantidad neta que conforma la percepción, y será hasta ese momento en que se sabrá realmente con exactitud, si se realizará una rebaja al salario de los quejosos.

"Concluye que en razón de que aún no se emiten los tabuladores, conforme a los límites mínimos y máximos, y sin que se conozca con precisión, como se dijo, si a los peticionarios de amparo, se les realizará alguna disminución a su salario, por estimar que, tendrán una percepción superior a la del presidente de la República, y que no se está ante un acto cierto e inminente, sobre el cuál sí sería procedente conceder la medida cautelar que se solicita, sino que por el contrario, se trata de un acto futuro e incierto.