CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Suspensión Del Acto Reclamado Concepto De Orden Público Para Los Efectos De La Se Transcribe

"En este contexto, para determinar si con la concesión de la medida suspensional se contravienen disposiciones de orden público, es preciso atender a los antecedentes manifestados por la parte quejosa, pues tratándose de la suspensión provisional, el juzgador sólo cuenta con las manifestaciones formuladas bajo protesta de decir verdad y las pruebas que en su caso se acompañen al escrito de demanda.

"Al efecto, importa reiterar que en su demanda de amparo el quejoso mencionó ser empleado (sic) Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional; afirmaciones que permiten considerar que los agraviados han adquirido determinados derechos y obligaciones, encontrándose, entre los primeros, el de percibir una contraprestación por el servicio prestado, misma que debe generar seguridad jurídica de su percepción, en cuanto a que no será disminuida durante el tiempo que desempeñe el cargo, pues se trata de un derecho social constitucionalmente protegido por el artículo 123 de la Constitución Federal.

"En ese sentido, los efectos de las normas reclamadas previsiblemente impactan en la estabilidad salarial del quejoso, ante el riesgo de que sus ingresos sean disminuidos, lo que es suficiente para considerar que es procedente la suspensión provisional, sin necesidad de esperar un acto concreto de aplicación, cuyos efectos produzcan realmente una afectación inminente en su esfera jurídica, pues tratándose de normas autoaplicativas, sus efectos o consecuencias son susceptibles de paralizarse dado su contenido y alcance, en atención al derecho fundamental que pretende salvaguardar.

"De esto se deduce que, si bien las normas reclamadas son disposiciones de orden público, lo cierto es que las consecuencias que pueden producir en la esfera de derechos de la parte quejosa son de mayor gravedad que las que pudiera resentir la sociedad, en tanto ésta está interesada en el debido cumplimiento de los derechos que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra la estabilidad laboral y la protección salarial.

"Luego, no se advierte de qué forma el interés social pudiera verse afectado con el hecho de que el quejoso siga percibiendo los ingresos a que tiene derecho por la prestación de sus servicios, ya que, se insiste, se trata de un derecho adquirido con anterioridad a la publicación de las disposiciones legales reclamadas.

"Así, de negarse la medida cautelar solicitada se podría afectar el derecho del quejoso a percibir la remuneración que le corresponde por el cargo que desempeña. Por tanto, si la medida cautelar no contraviene disposiciones de orden público, ni afecta el interés social, no se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia de la suspensión y prevalece la necesidad de conservar la materia del amparo y evitar algún daño o perjuicio que se pueda causar al quejoso.

"En mérito de lo anterior, no se advierte daño o perjuicio al interés social ni contravención a disposiciones de orden público con el efecto de la suspensión decretada, por lo que no se causa a la autoridad recurrente el agravio que aduce.

"Lo anterior es así, porque la medida otorgada únicamente suspende de manera temporal los efectos de los actos reclamados, pero no impide en modo alguno el desarrollo de las funciones del Estado; por tanto, no implica una afectación grave a la sociedad, en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener la solicitante hasta tanto se decide sobre la suspensión definitiva.

"No es obstáculo a lo anterior, que la autoridad recurrente manifiesta que de concederse la suspensión se afecta en mayor medida a la colectividad, en la medida que la cantidad que derive de la reducción salarial, será destinada para diversos programas sociales e infraestructura nacional.

"Ello, en virtud de que no existen elementos suficientes para considerar que el ingreso que pudiera derivar de la reducción salarial es el único recurso con el que cuenta el Estado para desarrollar los programas sociales o para la infraestructura nacional que menciona la autoridad, pues es del conocimiento público, por ser un hecho notorio, que el Estado cuenta con recursos y partidas destinadas para esos efectos, sin que ello implique que necesariamente se deben disminuir los salarios de los servidores públicos para obtener los recursos que se destinarán en la forma que anuncia.

"Entonces, la razón indicada por la autoridad recurrente no es suficiente para negar la suspensión provisional solicitada, puesto que se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo.

"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 601, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo III, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Administrativa, página 436, Quinta Época, registro digital: 391491, que establece: "‘LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, PROCEDE EN CASOS EN QUE AFECTE INDIRECTAMENTE AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)

"Tampoco es óbice que la autoridad recurrente manifieste que la concesión de la suspensión permite la continuación de un delito, puesto que si bien en el Decreto reclamado se adicionaron los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, que prevén el delito de remuneración ilícita, lo cierto es que antes de la entrada en vigor de dicho Decreto, las percepciones de la quejosa por la prestación de sus servicios en los términos previstos por la institución no era considerada remuneración ilícita, por lo que es procedente la concesión de la medida suspensional para impedir la obligación de informar la remuneración excesiva en términos de dichos dispositivos legales por el simple hecho de percibir los ingresos que le corresponden por la función que desempeña, pues de esta manera también se preserva la materia del juicio.

"Aunado a lo anterior, la secretaria en funciones actuó en observancia al artículo 148 de la Ley de Amparo, que prevé la posibilidad de conceder la suspensión respecto de normas generales autoaplicativas; de forma tal que si el quejoso solicitó amparo contra la ley que modifica las percepciones salariales y tipifica como delito la remuneración excesiva (aquella superior a la que perciba el presidente de la República), tales efectos pueden considerarse como razonablemente futuros y ciertos, por lo que los impetrantes del juicio deben tener la oportunidad legal de impugnar la constitucionalidad de la norma sin correr el riesgo de incurrir en el delito previsto, puesto que si la Constitución les concede el derecho a impugnar la ley, debe entenderse que se lo ha concedido en forma plena, sin amenazas por haber hecho uso de él, en caso de que su acción no prospere.

"Luego, es correcta la concesión de la suspensión en los términos precisados en el acuerdo recurrido, en términos de los artículos 128, 138 y 148 de la Ley de Amparo, esto es, para los efectos siguientes: