CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Dichos Argumentos Devienen Inoperantes Como A Sic Se Explica A Continuación

"La Juez de Distrito, al analizar si la quejosa acredita su interés suspensional, destacó que exhibió copias certificadas de su nombramiento, recibos de pago y credenciales, con base en lo cual afirmó que se genera la convicción de que a la fecha es trabajadora del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, es susceptible de que se le apliquen las normas impugnadas.

"Tales razonamientos de la juzgadora de amparo no son controvertidos por la autoridad recurrente, la cual se limita a afirmar de manera genérica que la carga de la prueba le corresponde al promovente del amparo y que del estudio de la demanda y las pruebas ofrecidas no se desprende que acredite su interés suspensional, pero no expresa razón alguna que desvirtúe las razones expuestas por la Juez del conocimiento, por lo que éstas subsisten para sustentar la determinación combatida.

"Por otra parte, la autoridad recurrente señala en el tercer agravio, que la suspensión concedida no es procedente porque los efectos de las normas reclamadas aún no se materializan en la esfera de derechos de los promoventes, de manera que, los actos son futuros e inciertos.

"Refiere que el juzgador debió verificar la existencia de la materia para la concesión, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, sus efectos o consecuencias, en otras palabras, que los actos puedan ser paralizables y no haberse consumado irreparablemente en lo jurídico y material, o bien, que tengan efectos vigentes que perjudiquen a la quejosa en forma actual, para que así exista materia para la medida cautelar.

"Expone que los actos reclamados en la demanda consisten en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus numerales transitorios primero a quinto, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; el Decreto que expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los diversos 1 a 17 de la ley citada; y, el capítulo V Bis al título décimo, libro segundo, del Código Penal Federal, con la denominación ‘Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos’, en los artículos 217 Bis y 217 Ter, así como los numerales primero y segundo transitorios.

"Asegura que la quejosa reclama dichas normas en su carácter de disposiciones autoaplicativas, dejando de lado que tales prescripciones, en sí mismas, se rigen por el principio de anualidad presupuestaria, de ahí que no puedan tener efecto jurídico sobre la esfera de derechos de la quejosa, por ende, la simple entrada en vigor de las normas hace improcedente la suspensión de su aplicación, pues propiamente no existe un acto por el cual la autoridad haya individualizado tales dispositivos en perjuicio de los promoventes.

"Precisa que la suspensión no puede versar sobre actos futuros e inciertos, como asegura acontece en el caso concreto, en virtud de que la modificación de la remuneración puede o no acontecer, ya que en este momento se desconoce el impacto que pudieran tener las normas hacia la esfera jurídica de la quejosa, máxime si las disposiciones instrumentales como el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, manuales de percepción y tabuladores, no han sido emitidos por las autoridades correspondientes, de ahí que estima improcedente conceder la suspensión contra los artículos reclamados como autoaplicativos, pues insiste que aún no es posible determinar si invaden o no la esfera jurídica de los peticionarios.

"Aduce que, si bien la normativa reclamada es de realización inminente, al traducirse en un ordenamiento de carácter general conforme a su literalidad sujeta a todos los Poderes de la Unión a su observancia; sin embargo, en el caso, dice la recurrente, no se advierte que con la implementación de tales artículos influyan o puedan influir directamente en el salario que apercibe la quejosa como servidora pública, es decir, no está demostrado que con las consecuencias jurídicas de los artículos que se tildan de inconstitucionales se ocasione un daño irreparable a su esfera jurídica.