CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Se Transcribe

"Como se ve, la medida cautelar se solicitó por la parte quejosa para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente se encuentran, lo que significa que no se le apliquen las normas reclamadas, es decir, que no se disminuyan sus percepciones y demás prestaciones, y que se le continúe pagando en su integridad su sueldo.

"En el auto recurrido, el resolutor estableció que se satisfacen los requisitos previstos para el otorgamiento de la suspensión, en tanto que, además de que esa medida se solicitó por la parte demandante, los actos cuestionados son ciertos y su naturaleza permite su paralización.

"Arribó a esta conclusión explicando, primero, que por tratarse de normas generales no se necesita probar su existencia y, segundo, que tales actos legislativos reclamados son susceptibles de suspensión, pues sus efectos y consecuencias son de carácter positivo, toda vez que se relacionan con las remuneraciones de los servidores públicos sujetos a dichos ordenamientos, quienes no pueden recibir un pago mayor que el del presidente de la República; que, de hacerlo, se les conmina a realizar un reporte y, en caso de omisión, podrían incurrir en un delito.

"Posteriormente, el resolutor procedió al análisis de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos conforme al orden público e interés social.

"Expuso que la quejosa, en su carácter de servidor público federal del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, solicitó la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la ley reclamada porque, desde su óptica, los haberes que corresponden al empleo que desarrolla y que está establecido en la ley y que se encuentra retribuido conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, sufrirá una disminución porque el presidente de la República, motu proprio, reducirá su salario mensual no sólo conforme al citado Presupuesto de Egresos sino también con la inminente aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y ante el tope salarial que prevé la norma, su patrimonio se verá mermado.

"Concluyó su exposición diciendo que no se ocasiona perjuicio al interés social en relación con los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión, en particular, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio dos mil dieciocho, puesto que la promovente acreditó en términos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos tener el carácter de servidora pública federal, según se corrobora con la protesta de decir verdad que expuso en el capítulo de hechos de la demanda de amparo, y con los recibos de pago que adjuntó, de los que se desprende que tiene el cargo de ********** del Departamento de Fisiología, Biofísica y Deducciones.

"De manera que goza del derecho a seguir percibiendo una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, porque así lo establecen los artículos 75 y 127 de la Constitución y los diversos 3, 4, 7 y 8 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; consecuentemente, tampoco se contravienen disposiciones de orden público.

"En relación con la apariencia del buen derecho, el juzgador expuso que debe concederse la medida cautelar contra los efectos y consecuencias de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos porque con motivo de que la reducción salarial que realizará el presidente de la República a su retribución conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho, incide en el derecho fundamental establecido en el artículo 123 constitucional que dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil, mientras que el apartado B promueve la creación de empleos y la organización social del trabajo estableciendo que en los Poderes de la Unión y sus trabajadores los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos y su cuantía no podrá ser disminuida sujetándose a lo que prevé el artículo 127 de la Constitución.

"Agregó que la reducción motu proprio por parte del presidente de la República no atiende a valores económicos en relación con el costo de vida, lo que solamente puede estar en el Presupuesto de Egresos de la Federación sin dejar de observar que la retribución debe ser adecuada e irrenunciable por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión, por lo que debe ser proporcional a las responsabilidades, aunado a que la retribución que percibe la parte quejosa no puede reducirse por el derecho que adquirió con relación al citado presupuesto para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho, en respeto al artículo 14 constitucional.

"Finalmente, agregó que la ley reclamada no se encontraba vigente en la fecha en que se aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho.

"Por las razones apuntadas, el Juez de Distrito otorgó la suspensión provisional para el efecto de que no se apliquen a la promovente los artículos cuestionados de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como todas sus consecuencias legales respecto a las retribuciones a que tiene derecho conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho.

"Igualmente, concedió la medida cautelar ordenando la inaplicación de los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, esto es, para que no se le finque responsabilidad penal o administrativa, ni a las autoridades responsables y vinculadas por el pago que reciba de esos conceptos, lo que implica que tampoco podrá ser detenido con motivo de los hechos derivados de la percepción de sus remuneraciones ni iniciar en su contra alguna carpeta de investigación.

"Por último, el juzgador estableció que la suspensión será efectiva en la inteligencia de que la remuneración que perciba la demandante sea mayor respecto de la que se asigna al presidente de la República y tendrá efectividad en tanto existan retribuciones o haberes pendientes por pagar a la parte quejosa con relación al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho.

"En uno de los agravios del recurso de queja la inconforme aduce que el acuerdo combatido es ilegal, pues el juzgador federal concedió la suspensión provisional contra normas generales cuya aplicación no se ha materializado en la esfera de derechos del demandante, sino que sus efectos se proyectan hacia el futuro, por lo que son inciertos.

"Manifiesta, en esencia, que en el caso no se satisface la totalidad de los requisitos previstos para conceder la medida cautelar y, en concreto, que no existe materia qué paralizar.

"Plantea que para la valoración de la existencia de materia para la concesión de la suspensión se debe atender a la naturaleza de los actos cuestionados, así como a sus efectos o consecuencias, es decir, que dichos actos deben ser paralizables, no haberse consumado de modo irreparable en lo jurídico y lo material, o bien, deben contener efectos vigentes que perjudiquen a la parte quejosa en forma actual y presente.

"Alega que, contrario a lo aseverado en la demanda de amparo, las normas cuestionadas se rigen por el principio de anualidad presupuestaria; de manera que no pueden tener un efecto jurídico sobre su esfera de derechos, es decir, que su simple entrada en vigor hace improcedente el otorgamiento de la suspensión, ya que propiamente no existe un acto por el cual la autoridad las individualice.

"Precisa que el Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes, en relación con la naturaleza de los actos reclamados que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización son susceptibles de suspensión, no los que revisten la naturaleza de actos futuros de realización incierta.

"Puntualiza que la modificación de la remuneración que perciben los servidores públicos se puede o no dar, pues hasta el momento se desconoce el impacto que pudiera tener la norma reclamada hacia la esfera de derechos de la parte quejosa, sobre todo si se tiene en cuenta que las disposiciones instrumentales, como son el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, así como los manuales de percepción y los tabuladores no se han emitido por las autoridades competentes.

"Concluye que únicamente los actos futuros de inminente realización son susceptibles de suspensión y no los futuros e inciertos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya existente, de tal forma que se puede asegurar que se ejecutarán en breve; mientras que los segundos son aquellos cuya realización es remota, pues su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer alguna de sus atribuciones.

"Con el propósito de dar solución a este agravio de la autoridad debe recordarse que del examen integral de la demanda de amparo y, en específico, del capítulo de suspensión, se desprende que la parte quejosa solicitó la medida cautelar para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se le apliquen las normas reclamadas, es decir, para que no se disminuyan sus percepciones y demás prestaciones, y que se le continúe pagando íntegramente su sueldo.

"Una vez precisados los términos en que se formuló la solicitud de suspensión, conviene destacar que de conformidad con los artículos 74, fracción IV y 75 constitucionales, las remuneraciones de los servidores públicos se deben fijar en los Presupuestos de Egresos que la Cámara de Diputados está obligada a aprobar anualmente, por lo que si algún empleo establecido en la ley no encontrara definido su sueldo en dicho instrumento, se entenderá que le corresponde aquel que se hubiera fijado en el presupuesto inmediato anterior, o bien, en la norma que haya instituido ese empleo.

"Bajo este orden de ideas, es posible asumir que la vigencia de todo Presupuesto de Egresos es, por su propia naturaleza y mandato constitucional, anual, y que entre los diversos rubros (erogaciones) que ahí se definen se encuentran las percepciones que se habrán de cubrir a los funcionarios públicos en el periodo correspondiente.

"Sobre el particular resulta trascendente no perder de vista que el Presupuesto de Egresos se elabora, analiza y aprueba el año previo al en que se habrá de ejercer, de modo que si se toma en cuenta, además, que uno de los principios normativos fundamentales establecidos en la Constitución es que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es posible adoptar, como primera conclusión, a partir de esos elementos objetivos, que aun cuando la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos entró en vigor el seis de noviembre de dos mil dieciocho, no será aplicable al Presupuesto de Egresos federal de ese año, pues éste fue aprobado con antelación (dos mil diecisiete).

"Este hecho pone de manifiesto que, en todo caso, los efectos de las normas reclamadas ninguna repercusión tendrían en relación con el indicado Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil dieciocho, es decir, que sus efectos y consecuencias de ninguna manera se proyectarían sobre dicho presupuesto, lo que se corrobora con las diversas constancias y pruebas que corren agregadas al cuaderno original del incidente de suspensión, de las que se obtiene que no existe algún elemento de convicción que permita reconocer que, al día de hoy, la vigencia de las normas reclamadas haya generado alguna disminución en las percepciones y prestaciones que recibe la quejosa, en lo que corresponde particularmente al Presupuesto de Egresos de dos mil dieciocho.

"Asumir como un hecho inminente o, en su defecto, altamente probable, que las disposiciones combatidas podrían ser aplicadas en forma negativa al contenido del Presupuesto de Egresos para el indicado periodo de dos mil dieciocho es una mera especulación, pues aunado a que la falta de una disposición transitoria en las propias normas reclamadas que así lo defina expresamente no se puede estimar una razón objetiva para inferir lo contrario, tampoco existe, de momento, alguna prueba demostrativa de que las autoridades responsables, o bien, algún otro ente estatal, hubieran desplegado actos en infracción a los principios tutelados en la Constitución, en concreto, en violación al mandato contenido en el artículo 14 de este ordenamiento. "En congruencia con lo definido en párrafos que anteceden, también son desacertadas las consideraciones del resolutor en que afirmó que las normas penales controvertidas pueden ser de aplicación inminente en lo que respecta a dos mil dieciocho y, por tanto, procede decretar su paralización, pues las remuneraciones percibidas durante ese periodo por el demandante, con motivo de su cargo, fueron establecidas en el propio Presupuesto de Egresos autorizado desde un año anterior, es decir, en dos mil diecisiete, cuando todavía no se expedían los ordenamientos legales que aquí se cuestionan y cuyos efectos se solicitan sean suspendidos.

"Decidido lo anterior, esto es, que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos resulta aplicable únicamente para la elaboración, análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de dos mil diecinueve y subsecuentes, conviene emprender el examen de su contenido con la finalidad de advertir si, como se afirmó en el auto recurrido, sus efectos están destinados a proyectarse, en forma inminente, en la esfera jurídica del demandante y, por ende, es factible su paralización.

"Con ese propósito, es pertinente reproducir los artículos 6, fracciones I y II y 7, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, cuyo texto es: