CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Los Argumentos Son Infundados

"En el caso, en el auto recurrido se indicó que los efectos de la suspensión provisional se traducían en:

"1. La no aplicación en perjuicio de la quejosa en su esfera jurídica de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"2. No le fueran disminuidos los ingresos ni las prestaciones que percibe la parte quejosa con motivo de la remuneración que percibe con motivo de su trabajo que desempeña como servidor público federal, con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reclamadas, es decir, que su remuneración no sea topada teniendo como límite máximo el salario que percibe el presidente de la República, para lo cual las responsables debían efectuar lo siguiente:

"2.1. Pagar a la quejosa la remuneración que incluye todos los conceptos inherentes a su puesto, entre las que se encuentran: su sueldo, compensación garantizada, ayuda de despensa, el seguro de separación individualizado, quinquenios entre otras.

"2.2. No se le finque responsabilidad administrativa, ni penal derivada de la remuneración y prestaciones que reciba con motivo del desempeño de su trabajo como servidor público federal, con motivo de no topar las mismas al salario que perciba el presidente de la República.

"En el cuaderno en que se actúa obra glosado el recibo de pago de la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual se observa que en el rubro de percepciones el concepto 176, que corresponde al seguro de separación individualizado por la cantidad de **********, y en el rubro de deducciones el numeral 201C corresponde al impuesto sobre la renta SSI, por el monto de **********.

"Lo hasta aquí reseñado, pone en evidencia que por lo menos en la primera quincena del mes de noviembre de este año, cuando ya estaba vigente el ordenamiento reclamado, el concepto de seguro de separación individualizado fue percibido por el servidor público y el impuesto sobre la renta correspondiente fue enterado por la dependencia.

"Entonces, no es dable sostener que con el otorgamiento de la suspensión se le constituyan derechos que el quejoso no tuviera antes de la demanda de amparo.

"En efecto, si el quince de noviembre de dos mil dieciocho estando vigente el ordenamiento tachado de inconstitucional, la parte quejosa percibió el concepto de seguro de separación individualizado y la dependencia pagó el impuesto sobre la renta correspondiente, esto pone en evidencia que la determinación relativa a que el otorgamiento de la suspensión implicaba que la parte quejosa le sea pagada la remuneración que incluye todos los conceptos inherentes a su puesto, entre las que se encuentran: su sueldo, compensación garantizada, ayuda de despensa, el seguro de separación individualizado, quinquenios entre otras, no tiene efectos restitutorios, como inexactamente se aduce.

"Ciertamente, en el cuaderno en que se actúa está demostrado que en la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dieciocho, el servidor público quejoso percibió en el rubro de percepciones el concepto 176, que corresponde al seguro de separación individualizado por la cantidad de ********** y en el rubro de deducciones, el numeral 201-C corresponde al impuesto sobre la renta SSI, por el monto de **********.

"Sin embargo, con la concesión de la medida cautelar que se otorgó al peticionario de amparo, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se le constituye un derecho, en virtud de que antes de la entrada en vigor de la ley reclamada, la contribución del impuesto sobre la renta, causado por la aportación que realizaba la Secretaría de Gobernación al Seguro de Separación Individualizado (SSI), era pagado por ésta.

"De ahí que, si antes de la entrada en vigor del ordenamiento reclamado la Secretaría de Gobernación era quien pagaba el impuesto sobre la renta por la percepción antes mencionada, por tanto, con la concesión de la medida cautelar, no se le está constituyendo un derecho a la accionante del amparo, que no tuviera antes de la concesión de la medida cautelar.

"En diverso apartado, es infundado el tema de que no es procedente la suspensión solicitada porque se trata de actos consumados, porque en la segunda quincena del mes de noviembre y dos quincenas del mes de diciembre de esta anualidad ya se determinaron las retenciones efectuadas con motivo de la entrada en vigor del ordenamiento impugnado y, que por ende, esas retenciones presupuestadas y aplicadas, no está en posibilidad de devolver a la quejosa, porque esto significa otorgar efectos restitutorios.

"Lo anterior es así, porque en principio, la secretaria de distrito en funciones de Jueza no determinó que si la responsable ya hubiere aplicado el ordenamiento reclamado, deba restituir a la quejosa las retenciones que hubiere aplicado con fundamento en la ley impugnada, pues el efecto de la suspensión se tradujo en que a partir de que fue concedida, las autoridades responsables no le disminuyeran los ingresos ni las prestaciones que percibe con motivo de la remuneración, que percibe con motivo de su trabajo que desempeña como servidor público federal, con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reclamadas, es decir, que su remuneración no sea topada teniendo como límite máximo el salario que percibe el presidente de la República, lo que se traduce en que deben pagar a la quejosa, la remuneración que incluye todos los conceptos inherentes a su puesto, entre las que se encuentran: su sueldo, compensación garantizada, ayuda de despensa, el seguro de separación individualizado, quinquenios, entre otras.

"Como se observa, ninguna consideración relativa a que los descuentos efectuados al amparo de la ley reclamada que ya hubiere hecho la autoridad responsable deban ser restituidos a la quejosa.

"Pero además, la recurrente soslaya que el otorgamiento de la suspensión surte efectos inmediatamente desde que se otorga.

"Por su identidad jurídica sustancial, se cita la tesis 1a./J. 33/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 431, de rubro y texto siguientes:

"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE.’ (se transcribe)

"Entonces, si la medida cautelar fue decretada el once de diciembre de dos mil dieciocho, esto implica que a partir de esa data la autoridad recurrente no debe aplicar en perjuicio de la quejosa en su esfera jurídica de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en que no le sean disminuidos los ingresos ni las prestaciones que percibe con motivo de la remuneración que percibe como servidor público federal, con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reclamadas, es decir, que su remuneración no sea topada teniendo como límite máximo el salario que percibe el presidente de la República.

"En otras palabras, a partir del once de diciembre de dos mil dieciocho la responsable debe pagar a la quejosa la remuneración que incluye todos los conceptos inherentes a su puesto, entre las que se encuentran: su sueldo, compensación garantizada, ayuda de despensa, el seguro de separación individualizado, quinquenios entre otras, sin aplicar la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"De manera que si antes del once de diciembre de dos mil dieciocho, la responsable con motivo de la aplicación de la ley reclamada realizó alguna disminución de las remuneraciones en perjuicio de la quejosa, esas cantidades, no pueden ser reembolsadas, porque se realizaron con antelación al otorgamiento de la medida cautelar y porque la constitucionalidad o no de esos descuentos será materia en su caso, de la sentencia de fondo que pudiera emitirse donde se podría dilucidar si la ley reclamada fue emitida acorde a los principios constitucionales.

"En concordancia con lo anterior, se tiene que es infundado el argumento de la recurrente en el sentido de que el otorgamiento de la medida cautelar implique que en términos del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, obliga a que no se recabe el impuesto sobre la renta respecto del seguro de separación individualizado, que impide al Estado ejercer su facultad recaudatoria y contribuir al gasto público según lo prevé el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal y que esto signifique afectación al interés general y orden público.

"Es así, porque el artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, prevé lo siguiente: