CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Quintola Recurrente En Su Primero Y Segundo Agravios Aduce En Esencia Que

"• La suspensión resulta improcedente contra la aprobación y promulgación, ya que se trata de actos consumados, así como, respecto del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales, sus artículos transitorios primero a quinto, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, lo anterior, porque si el juicio de amparo resulta improcedente contra una reforma constitucional, la suspensión también es improcedente.

"Los argumentos sintetizados son inoperantes, porque la suspensión provisional no se solicitó ni se concedió respecto de los actos de aprobación y promulgación de las normas reclamadas, ni respecto del Decreto de reformas constitucionales directamente, sino de sus efectos y que se hicieron consistir en:

"a) Que la remuneración que percibe en función de su cargo no se viera vinculada conforme el sistema que señalan las normas reclamadas, y no pudieran eliminarse o disminuirse las remuneraciones y prestaciones, que actualmente recibe, esto es, que no se aplicaran los artículos que impugna de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"b) Que en consecuencia, se impidiera la integración de cualquier carpeta de investigación en su contra por la probable comisión de los delitos previstos en el capítulo V Bis al título décimo, libro segundo, del Código Penal Federal, con la denominación ‘Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos’, de los artículos 217 Bis y 217 Ter. "De ahí que, la recurrente parte de una premisa incorrecta, dado que la concesión se otorgó respecto de los efectos, no respecto de una reforma constitucional ni de la promulgación y publicación de las normas reclamadas, por lo cual, el supuesto de improcedencia que aduce de suyo corresponde al cuaderno principal.

"También resulta inoperante el argumento que plantea la recurrente en una parte del séptimo concepto de agravio, ya que aduce que la determinación del juzgador es incongruente, porque en una parte estima que los quejosos no tienen interés para conceder la suspensión definitiva, y por otra concede la suspensión provisional.

"Lo anterior, porque para sustentar lo anterior la recurrente, se remite al contenido de los efectos para los que se concedió la suspensión provisional, la cual corresponde a los incisos a) y b) transcritos con antelación, a lo que se agregó únicamente que la suspensión surtiría efectos en tanto se dictara la suspensión definitiva, sin que hubiera lugar a que se otorgara garantía.

"De lo cual, se puede advertir que la inconforme nuevamente parte de una premisa incorrecta, porque en el caso sólo aparece que se concedió la suspensión provisional, y el que se precisara que ésta surtiría efectos hasta que se dictara la suspensión definitiva, no implica que ésta fuera improcedente, sino que esa precisión sólo atiende a la duración o vigencia de la provisional, en tanto que de la definitiva se emitirá hasta la audiencia incidental.

"Por otra parte, en su tercero, quinto y una parte del séptimo agravio la inconforme aduce en esencia, que:

"• La suspensión provisional se concede respecto de normas generales cuya aplicación aún no se materializa en la esfera de derechos de la parte quejosa, por lo cual, sus efectos son futuros e inciertos.

"• La norma reclamada fue considerada por la quejosa como autoaplicativa, pero en sí misma se rige por el principio de anualidad presupuestaria, de modo que no podrá tener efecto jurídico alguno en la quejosa, hasta tanto se dé la modificación en su remuneración, lo que depende de la aprobación del presupuesto dos mil diecinueve, y en el caso, no se han emitido los manuales de percepciones y tabuladores por las autoridades correspondientes, por ende, el Estado no podría cubrir montos que no se encuentren previstos en las disposiciones presupuestarias.

"• El quejoso tiene la carga probatoria de su interés suspensional, no la autoridad y en el caso, los numerales que tilda de inconstitucionales no le generan perjuicio alguno en su esfera jurídica, pues aunque se indica que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, como se apuntó, la remuneración atiende al principio de anualidad presupuestaria.

"Los argumentos sintetizados son infundados, porque de lo expuesto en su demanda en relación con las copias certificadas de los recibos de pago que exhibió con su demanda, correspondientes a los periodos **********, ********** y **********, se puede advertir que labora en el **********, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado, lo que es suficiente para acreditar el interés suspensional.

"Así es, ya que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos se dirige, entre otros funcionarios, a los empleados de organismos federales que si bien tiene una independencia económica, recibe asignaciones y recursos en el presupuesto anual de egresos de la Federación, de conformidad con los artículos 1, 2 y 6, fracción II, de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, y 2, fracción III, de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, por lo que al ser destinataria de la norma que tiene por objetivo regular las percepciones de los servidores públicos, es claro que se ubica en las hipótesis ahí establecidas, por lo que sí se satisface el requisito de procedencia previsto en el mencionado artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Por otra parte, en atención a la naturaleza de la ley autoaplicativa reclamada, sus efectos y consecuencias sí son susceptibles de afectar en forma real la esfera jurídica del quejoso, en virtud de que modifica las reglas establecidas por la institución para el pago de las remuneraciones que legalmente le corresponden; además, en el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se prevé el delito de remuneración ilícita cuando se reciba un pago no autorizado en términos de la propia ley, o bien, cuando éste sea indebido en términos de la fracción I del artículo 217 Bis del Código Penal Federal, adicionado en el referido Decreto, sin realizar el reporte del mismo.

"En ese sentido, se considera que los datos apuntados son suficientes para otorgar la suspensión provisional respecto de la ley autoaplicativa reclamada, puesto que el quejoso cuenta con interés para impugnarla y de exigirle que demuestre plenamente el daño inminente e irreparable a su pretensión, se estaría exigiendo un interés suspensional pleno no indiciario, que no resulta congruente con la ley de la materia, pues la exigencia de ese interés y su estudio es propio del fondo del asunto o incluso, en la suspensión definitiva, en cuya etapa podrán tomarse en cuenta las informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.

"Asimismo, no asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la reducción salarial que, en su caso se llegue a dar, depende primeramente de la emisión del Presupuesto de Egresos de la Federación; que se trata de actos futuros de realización incierta, dado que dicho presupuesto no ha sido elaborado.

"Lo anterior, porque tratándose de la impugnación de normas autoaplicativas, no puede exigirse como requisito de procedencia de la suspensión provisional el que se emita un acto concreto de aplicación que materialice sus efectos en perjuicio de la parte quejosa, pues ante la inexistencia de un acto que realmente produzca efectos susceptibles de ejecutarse, generalmente la medida cautelar debe atender al grado de afectación que aquellas normas previsiblemente puede producir en la esfera jurídica del quejoso, conforme a su naturaleza, contenido y alcance.

"En su cuarto agravio la recurrente aduce en esencia, que al concederse la suspensión se contravienen disposiciones de orden público e interés social, pues la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, es un instrumento reglamentario que tiene como finalidad detallar una disposición constitucional, concretamente del artículo 127, de manera que también implicaría la inobservancia de éste numeral.