CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

De Ahí Lo Infundado Del Agravio En Estudio

"Además, la afirmación genérica de la autoridad recurrente, en el sentido de que de que la reducción del salario, no puede ingerir en la independencia judicial, por tratarse de un factor externo a la litis, se torna inoperante.

"Ello es así, pues se trata de aspectos genéricos, que se encuentran encaminados al fondo del asunto y que no combaten las consideraciones que llevaron al Juez de Distrito a establecer que de no otorgarse la medida suspensional, se podría causar un mayor perjuicio a la sociedad, pues la sociedad se encuentra interesa (sic) en el equilibrio de Poderes, lo que no guarda relación con lo que expone la recurrente.

"Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada sin número, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.’ (se transcribe) "También es aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe)

"Finalmente, en el agravio tercero, la recurrente refiere que el acuerdo recurrido, contraviene lo previsto en los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito el otorgamiento de la suspensión, sí representa una afectación al interés social y contraviene disposiciones de orden público.

"Explica que como se advierte de la exposición de motivos, el espíritu de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, busca atender una problemática nacional, que no es un secreto y esto es la irracional y carente lógica en el establecimiento de criterios en el sistema de percepciones de los servidores públicos, el cual no es el adecuado a la realidad económica y las finanzas públicas del país.

"Añade que el legislador ordinario, con la emisión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente pretende homologar los sueldos de los servidores públicos con la realidad económica del país, buscando en relación con otras medidas de austeridad adoptadas en el gobierno, el beneficio de la colectividad, ya que todas esas cantidades serán destinadas diversos programas sociales e inversión en infraestructura nacional, lo cual de suyo representa un beneficio para la colectividad de mayor importancia que el beneficio particular de la hoy quejosa y que se verá claramente reflejado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.

"Por ello, considera que la posible disminución salarial a la parte quejosa, no le causa un perjuicio irreparable o pone en peligro aspectos de mayor importancia que el interés colectivo, toda vez que en el supuesto, nunca concedido, de que se considerara contraria al Texto Constitucional, la norma reclamada, en la sentencia constitucional se podría subsanar la afectación a los quejosos, es decir retribuirles el pago que hubiesen dejado de percibir, lo cual no ocurre en sentido contrario, ya que el pago en exceso entregado a los impetrantes de garantías, difícilmente podría ser restituido a las arcas del gobierno y lo que es peor no se podría retrotraer el tiempo para ser direccionado a los programas sociales e inversión en infraestructura gubernamental.

"Insiste en que el daño que se causa a la colectividad es mayor al que en su caso se le podría causar a los quejosos, pues con la negativa de suspensión éstos no verían afectados de manera irreparable su esfera jurídica y por el contrario, el destino de recursos a programas e infraestructura es una cuestión que beneficia a toda la población en general y que es de mayor valía que cualquier interés personal.

"Agrega que también se actualiza el supuesto de improcedencia de la suspensión a que hace referencia el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues con la concesión de la suspensión, una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio de 2019, en el supuesto que se disminuyera la percepción salarial de los quejosos, se permitiría la continuación de un delito, lo cual, resulta más que suficiente para que el Juez de Distrito negara la suspensión.

"Señala que la concesión de la suspensión, en el caso de una disminución salarial de los quejosos, después de aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, permitiría la continuación del delito de remuneración ilícita a que alude el artículo 217 del Código Penal Federal, pues los peticionarios de amparo estarían recibiendo una cantidad de dinero como pago, que no es la adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, y no sería proporcional a sus responsabilidades.

"Abunda en que resulta claro, que la concesión de la medida suspensional, sí transgrede disposiciones de orden público, ya que con motivo de la misma, se permite la comisión de un delito, sin su respectiva consecuencia, lo que trae aparejada una evidente ilegalidad en la determinación recurrida.