CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Y Además La Parte Quejosa No Se Ubica En Dicho Supuesto

"Por otra parte, en cuanto a las disposiciones de la ley reclamada que tipifican diversas conductas como delictivas y definen las sanciones respectivas, tampoco pueden considerarse inconstitucionales a primera vista en tanto que la fracción VI del artículo 127 constitucional, ya transcrito, expresamente establece que la autoridad legislativa expida las normas necesarias para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación del propio precepto constitucional, por lo que también deben considerarse de orden público e interés social al existir instrucción constitucional expresa para su emisión legal.

"En el caso concreto, se concedió la suspensión considerando que la parte quejosa era trabajador al servicio del Estado y que, con la entrada en vigor de la ley reclamada, la remuneración que percibía podría sufrir una disminución lo que podría causarle afectación en sus derechos humanos; sin embargo, lo anterior resulta incorrecto porque, como ya se precisó, el artículo 123, apartado B, fracción IV, constitucional, prohíbe disminuir la remuneración durante el ejercicio en que ya se haya fijado presupuestalmente la misma, sin que en autos exista ningún dato objetivo que permita concluir que, con la sola entrada en vigor de la ley reclamada, se pretendiera disminuir la remuneración de la parte quejosa en el ejercicio dos mil dieciocho.

"Tampoco es procedente conceder la suspensión contra una eventual reducción de la remuneración en el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y siguientes puesto que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, aún no se emitía dicho presupuesto, por lo que se trataba de un acto futuro e incierto en la medida en que no existía, en ese momento, ninguna prueba fehaciente de que existiría efectivamente alguna reducción a la remuneración de la parte quejosa.

"Al caso es aplicable, en cuanto precisa que es improcedente la suspensión respecto de aplicación futura e incierta de una norma general, la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/2014, publicada en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación el 5 de septiembre de 2014 y en la página 858, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es como sigue:

"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)

"Además, en la fecha de presentación de su demanda de amparo, la parte quejosa no contaba con el derecho adquirido a la no reducción, en ejercicios fiscales futuros, de su remuneración, toda vez que ninguna disposición constitucional establece tal prerrogativa para quienes prestan servicios al Estado y, por el contrario, como ya se precisó, los artículos 123, apartado B, párrafo IV y 127 constitucionales, expresamente establecen que las remuneraciones se fijan cada año en el respectivo Presupuesto de Egresos.

"Tampoco es procedente conceder la suspensión contra la eventual integración de carpeta de investigación o, en general, de la aplicación de las disposiciones que tipifican como delito la recepción de una remuneración superior a la que corresponda, en virtud de que se trata también de actos futuros de realización incierta pues no existe ninguna prueba de que, con la sola entrada en vigor de la ley reclamada, se hubieran generado tales actos de aplicación, máxime que la ley entró en vigor cuando aún estaba vigente el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho y, por tanto, la recepción de la remuneración prevista en el mismo no podría haberse considerado ilegal y, en cuanto al presupuesto para el ejercicio dos mil diecinueve, se insiste, aún no había sido emitido y, en consecuencia, no podía saberse si había o no disminución a la remuneración prevista para la parte quejosa durante el ejercicio anterior ni, menos aún, existía prueba de que, durante el ejercicio dos mil diecinueve, la parte quejosa fuera a recibir prestaciones mayores a las autorizadas en el presupuesto respectivo y, por tanto, se pudiera actualizar algún tipo penal establecido en la reforma reclamada.

"Finalmente, tampoco procede conceder la suspensión para el efecto de que la dependencia en la que la parte quejosa presta sus servicios continúe pagando los impuestos derivados de sus remuneraciones, pues la obligación de pagar impuestos está prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que también debe considerarse de orden público e interés social; además, respecto de la conservación de dicha prestación, tampoco procede la suspensión en virtud de que, como ya se precisó, se trata de actos futuros de realización incierta.

"Por lo anterior, debe declararse fundado el recurso de queja para el efecto de revocar el acuerdo recurrido y negar la suspensión provisional solicitada al no actualizarse la totalidad de los requisitos constitucionales para su procedencia. ..."

El Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 18/2019 en la sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve, determinó: