CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Así Las Cosas Deben Declararse Infundados Los Argumentos Que Se Analizan

"Agotada la temática relativa a la contravención del interés social y a los postulados de orden público, debe analizarse un diverso aspecto contenido en el cuarto agravio, en el refiere que si bien el análisis de la norma es un aspecto que atañe al fondo del asunto, no debe perderse de vista que la norma reclamada es reglamentaria de la Constitución, por lo que goza de la presunción de validez y, por tanto, no podría estimarse que es contraria al propio ordenamiento que instrumenta.

"Destaca que del artículo 127 constitucional, se advierte que las remuneraciones de los servidores públicos se regirán de forma anual, por lo que presupuestariamente no resulta viable conceder una suspensión para efecto de continuar el pago de remuneraciones que ya no son acordes a las normas económicas correspondientes como el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2019.

"En esa medida refiere que conceder la suspensión implica en sí mismo el desconocimiento de un postulado constitucional expreso por el Constituyente y que a su vez ha reproducido y detallado por conducto del Poder Legislativo en una norma reglamentaria.

"Por estos motivos y con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, no puede concederse la suspensión porque implicaría una transgresión sistémica a la propia Constitución.

"Por su parte, en el quinto agravio, refiere que es ilegal el acuerdo que se combate debido a que resulta improcedente conceder para el efecto de que se continúe pagando la remuneración que percibía el servidor público en 2018, pues se contraviene el principio de anualidad presupuestaria.

"Este argumento está sustentado en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 3 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"Conforme a estos numerales, alega que el Estado no puede cubrir en favor de los particulares montos que no estén previstos en las disposiciones presupuestarias, lo que también sustenta en términos del artículo 126 constitucional.

"Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones VII y XXIX y 74, fracción IV y 75 de la Constitución, la integración del presupuesto se rige por parámetros estrictos en su creación, por lo que su operatividad no podría modificarse de forma discrecional.

"En esa medida, la concesión de la suspensión implica una violación sistemática a los postulados constitucionales en materia presupuestaria.

"Además, sostiene que el análisis sobre la viabilidad o no de la reducción de las remuneraciones del servidor público es un aspecto que atañe al fondo del asunto, mismo que no puede ser ventilado en vía incidental.

"En la similar línea argumentativa, en el sexto agravio, sostiene que es ilegal el auto recurrido, ya que es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados al traducirse en la materialización de actos positivos que no están previstos en ley.

"Explica que el hecho de que la secretaria encargada del despacho del juzgado concediera la suspensión provisional para el efecto de que se le continúe pagando al quejoso, las remuneraciones que viene percibiendo en 2018 para 2019, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, no implica que la autoridad deje de hacer algo, sino que constituye una conducta activa contraria a las reglas presupuestarias.

"Refiere que resulta imposible conceder la suspensión provisional para el efecto de que se continúe pagando al quejoso las remuneraciones que viene percibiendo, en tanto que tal situación representa el desarrollo de actos positivos por parte de la responsable, mismo que podría escapar a sus atribuciones.

"Argumenta que, conforme al principio de anualidad presupuestaria, la autoridad estaría impedida para liberar fondos con los que presuntamente no cuenta y por otra parte podría implicar la determinación de responsabilidades administrativas por el incorrecto uso o aplicación de los recursos públicos.

"En tales condiciones, sostiene que conceder la suspensión para el efecto de que siga percibiendo la misma remuneración implica prejuzgar sobre el fondo del asunto de manera anticipada.

"Al respecto, de la resolución recurrida, se destaca que la secretaria encargada del despacho consideró en esencia lo siguiente:

"• En principio señaló que el quejoso acreditó su interés suspensional con los documentos que exhibieron.

"• Que de la exposición de motivos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el interés social que dicha ley protege es ayudar a la crisis económica que tiene o tenía el país en el año dos mil once, así como en el interés de los gobernados en que los servidores públicos federales reciban su remuneración regulando los tabuladores respectivos para que tengan un tope, con la finalidad de garantizar la permanencia, claridad y eficiencia en la prestación de su servicio.

"• Destacó que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos incide directamente en el salario que percibe la parte quejosa por la relación laboral que tiene con el estado a través del **********, derecho humano fundamental que se encuentra regulado por el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"• Consideró que, al ponderar la afectación que la parte quejosa pretendía evitar y el bien tutelado de la sociedad, de negarse la medida cautelar se ocasionaría un daño mayor a la sociedad que con el otorgamiento de la misma, por lo que, estimó que en el caso particular se surte la excepción prevista en el último párrafo del arábigo 129 de la Ley de Amparo.

"• En esa tesitura, señaló que la aplicación de la ley reclamada, vulneraría los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos.

"De lo expuesto, es ineficaz la parte restante del cuarto agravio, puesto que el auto recurrido no desconoció de manera directa o implícita los postulados constitucionales a que hizo referencia el recurrente, sino que, la a quo, sostuvo que, con la aplicación de las normas reclamadas, se vulnerarían los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, pues tendría que ajustarse en sus actividades diarias y a sus compromisos económicos adquiridos a su nuevo ingreso, lo que significa que deje de realizar algunas actividades y tal vez, incumplir compromisos económicos previamente adquiridos en relación al poder adquisitivo derivado del sueldo que percibe o percibía, afectando así también su proyecto de vida y el de su familia, así también a las partes con las que previamente ya tiene compromisos económicos adquiridos.

"Por ende, este aspecto del agravio es inoperante al partir de una premisa errónea, puesto que en ningún momento el a quo utilizó como fundamento material o jurídico alguna presunción de inconstitucionalidad, ya que para conceder la suspensión efectuó un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, así como de los requisitos legales previstos en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, determinó la naturaleza de los actos y concluyó que eran susceptibles de suspensión.

"Cabe precisar que, la conclusión adoptada en la presente ejecutoria, es acorde con las resoluciones de siete de enero del dos mil nueve y de siete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los incidentes de suspensión derivados de la controversia constitucional 2/2019 y de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, promovidas por el ********** y por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y diversos senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, respectivamente, en las que se determinó que con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se causara un daño irreparable, procedía conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que las remuneraciones que percibían los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de todos los demás entes públicos para el ejercicio de dos mil diecinueve, como sería el **********, no fueran fijadas en términos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 75, 94 y 127 de la Constitución Federal, así como tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

"Atento a que los agravios de la autoridad recurrente resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. ...."

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 38/2019 en la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, determinó:

"SEXTO.—La autoridad recurrente propuso ocho agravios, los cuales se analizan en un orden diverso al planteado.

"En el primer agravio estima ilegal el acuerdo recurrido, pues señala que por la naturaleza de los actos reclamados no procede la suspensión, dado que resulta improcedente la medida cautelar solicitada en contra de actos vinculados al proceso legislativo. "Refiere que la concesión de la suspensión de los actos reclamados le causa agravio, debido a que se desconoce el efecto vinculante del acuerdo, habida cuenta que se otorgó sin precisar si dentro de los actos suspendidos se contemplaban los del proceso legislativo.

"Alega que la suspensión es igualmente improcedente, ya que los actos consistentes en la aprobación y promulgación tácita o implícita de los actos reclamados son consumados, por ende, estima que debe ser revocado el acuerdo recurrido.

"Dichos argumentos devienen inoperantes, en virtud de que la medida cautelar solicitada no tuvo por materia, ni implicó la paralización del proceso legislativo de las normas reclamadas y, en el auto tampoco existió pronunciamiento expreso sobre el particular.

"Para evidenciar lo anterior, basta con reproducir los siguientes apartados del auto materia del recurso, en el que se resolvió lo siguiente: