CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Los Actos Que Reclamaron Los Amparistas En Su Escrito De Demanda Los Cuales Consistieron En

"• El Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales; así como sus artículos transitorios primero a quinto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

"• Los accionantes reclaman dichas normas como autoaplicativas, dejando de lado que tales prescripciones, en sí mismas, se rigen por el principio de anualidad presupuestaria, de ahí que no puedan tener efecto jurídico sobre su esfera de derechos.

"• La simple entrada en vigor de la norma hace improcedente la suspensión de su aplicación, pues propiamente no existe un acto por el cual la autoridad haya individualizado tales dispositivos en perjuicio de los quejosos.

"• La suspensión no puede versar sobre actos futuros o inciertos, tal y como acontece en el caso concreto, en virtud de que la modificación de la remuneración puede o no acontecer, pues en el presente momento se desconoce el impacto que pudiera tener la norma hacia la esfera jurídica de los accionantes, más si las disposiciones instrumentales como son el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve, manuales de percepción y tabuladores no han sido emitidos por las autoridades correspondientes.

"• No es procedente conceder la suspensión contra los artículos reclamados como autoaplicativos, pues aún no es posible determinar que invaden la esfera jurídica de los quejosos.

"• Si bien la normativa reclamada es de realización inminente, al traducirse en un ordenamiento de carácter general conforme a su literalidad sujeta a todos los Poderes de la Unión a su observancia; en el caso, no se advierte que con la implementación de tales artículos influyan o puedan influir directamente en el salario que perciben los accionantes como servidores públicos; es decir, no está demostrado que con las consecuencias jurídicas de los artículos que se tildan de inconstitucionales, se ocasione un daño irreparable en su esfera jurídica.

"De lo anterior, se advierte que la recurrente, en esencia alega que la reducción salarial que, en su caso se llegue a dar, depende en primer término de la emisión del Presupuesto de Egresos de la Federación; que se trata de actos futuros de realización incierta, dado que dicho presupuesto no ha sido elaborado; que sólo es inminente la emisión del Presupuesto de Egresos, por mandato constitucional; que es improcedente suspender algo que no existe, pues mientras no se emita el Presupuesto de Egresos, lo previsto en la ley reclamada no puede surtir efectos, dada la característica de anualidad de las remuneraciones; y que la juzgadora debió constatar la afectación real y actual sobre los derechos de la quejosa.