CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

B La Previsión De Los Requisitos Necesarios Para Ocupar El Cargo

"c) El derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; y,

"d) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.

"Además, debe señalarse que los principios que se encuentran como base del antepenúltimo párrafo del artículo 94 constitucional, son justamente, las garantías de autonomía e independencia judicial, instrumentales del derecho humano de acceso a la justicia, acorde con lo estipulado en la jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.), de rubro: ‘AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY.’, así como la tesis P. XIV/2006, de epígrafe: ‘INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.’, ambas emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Asimismo, en el ámbito internacional también se contemplan, como se puede observar al acudir a la publicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominada ‘Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia’, cuyo párrafo treinta dispone que el principio de independencia del Poder Judicial ha sido reconocido como costumbre internacional y principio general del derecho y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales, por citar alguno, la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos (artículo 8.1). De igual forma, sustenta que la independencia de todo órgano que realice funciones de carácter jurisdiccional es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso y su ausencia afecta el derecho de acceder a la justicia, además de generar desconfianza y hasta temor que orille a las personas a no recurrir a los tribunales.

"Lo anterior, también se sustenta, como lo refirió el Juez del conocimiento, en la Observación General Número 32, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con relación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyos puntos 18 y 19, establece que la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal, es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna y que el requisito de independencia se refiere, en lo de interés, a la independencia efectiva del Poder Judicial respecto de la injerencia política por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

"Que los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del Poder Judicial y proteger a los Jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución y las sanciones disciplinarias con relación a los miembros de la judicatura. Además, para salvaguardar la independencia judicial, la ley debe garantizar la condición jurídica de los Jueces, incluida su permanencia en el cargo por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, condiciones de servicio, pensiones y una edad de jubilación adecuadas.

"Asimismo, en la controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que los artículos 17, 94, 99, 100, 101 y 128 de la Constitución General de la República, constituyen un sistema constitucional que garantiza la independencia judicial a través de diversos mecanismos, dentro del cual se instituye la imposibilidad de disminuir remuneraciones mientras se ocupe el empleo o cargo.

"Con relación a la independencia de los tribunales a la que se refiere el artículo 17 constitucional, de especial atención resulta señalar que la misma consiste en la actitud que deben asumir ante influencias extrañas al derecho, provenientes del sistema social y que, por ende, les permiten juzgar desde la perspectiva del derecho y no con base en presiones o intereses extraños a aquél; de ahí que el principio de independencia del Poder Judicial de la Federación, es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso en tanto derecho humano, y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, por ende, resulta primordial que dicha independencia se garantice jurídicamente al más alto nivel posible, de tal manera que aunque esté consagrado en la Constitución, debe recogerse también en la legislación secundaria.

"De tal modo, que es evidente el interés de la sociedad en el debido cumplimiento a las normas que tiendan a proteger la independencia del Poder Judicial salvaguardada en los artículos 17, 94, 99, 100, 101 y 128 constitucionales, como principio garante del derecho de acceso a la justicia, que pudiera verse mermada de no acceder a la suspensión solicitada, en la medida en que las normas generales reclamadas instrumentan un procedimiento que es susceptible de impactar de forma negativa la función y los derechos de los servidores públicos que prestan su servicio público para éste.

"En otras palabras, de negarse la medida cautelar, constituiría una permisión tácita de un altamente factible atentado contra la independencia del Poder Judicial en su variante objetiva, que se identifica con la ausencia de presiones externas, así como la exclusión de intromisiones indebidas de otros Poderes y fuerzas del Estado. Ámbitos en los que se encuentra interesada la sociedad como miembros de un Estado de derecho democrático.

"En la inteligencia de que si bien los artículos 217 Bis y 217 Ter, adicionados al Código Penal Federal, señalan como delito el pago y recibo de remuneraciones de los servidores públicos, no autorizados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; tales penalizaciones de reciente creación forma parte del sistema normativo combatido que, por un lado, establece injerencias en la forma en que el Poder Judicial de la Federación ejerce su presupuesto [particularmente en la asignación de remuneraciones y pensiones] y; por otro, criminaliza la recepción de percepciones que asigne dentro de aquella determinación presupuestal si no se adecua a la formulación establecida por el Poder Legislativo, a pesar de la manera en que ello pueda incidir en la independencia judicial.

"De ahí que, se reitera, que como lo refirió el Juez de Distrito, en el caso se estima actualizada la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, en cuanto a que el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trata de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.