CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

En Forma Esencial Argumenta La Autoridad Recurrente Que

"• No es procedente el otorgamiento de la medida cautelar porque aún no se materializa la aplicación de las normas reclamadas, esto es, se trata de actos futuros e inciertos; que los preceptos en controversia, fueron reclamados en su carácter de autoaplicativas, sin que en el caso exista un acto de individualización en perjuicio de la quejosa, ya que las disposiciones instrumentales como son el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los Manuales de Percepción y tabuladores no han sido emitidos por las autoridades correspondientes.

"• Es improcedente la concesión de la suspensión provisional porque con ello se afecta al interés social y el orden público, ya que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se desprende que es reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen por objeto la aplicación y cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo 127.

"• De acuerdo con el artículo 127 constitucional, las remuneraciones de los servidores públicos se rigen de forma anual, por lo que presupuestariamente no es posible conceder la suspensión para efecto de continuar con el pago de remuneraciones que ya no son acordes a las normas económicas correspondientes como el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2019; lo que implica, que, de concederse la medida cautelar solicitada, se contravendría la propia Carta Magna.

"• Es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que se continué pagando la remuneración que la servidora pública percibía en 2018, en virtud de que ésta se rige por el principio de anualidad presupuestaria y conforme a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación el Estado no podrá cubrir en favor de los particulares, montos que no estén previstos en las disposiciones presupuestarias, lo que es refrendado por el artículo 126 constitucional.

"• No debe otorgarse la suspensión provisional, porque podría traducirse en la materialización de actos positivos que no están previstos en la ley, ya que las remuneraciones de los servidores públicos se rigen por el principio de anualidad presupuestaria, y la autoridad estaría impedida para liberar fondos con los que presupuestalmente no cuenta.

"• No debió concederse la medida suspensional, porque la quejosa no acreditó el interés en obtenerla, ya que los preceptos tildados de inconstitucionales no le generan perjuicio alguno a su esfera jurídica; ya que la remuneración que percibe en el presente año atiende al principio constitucional de anualidad, por lo que no es hasta que entre en vigor el Presupuesto de Egresos para el año 2019 y en su caso los tabuladores regionales en los que se prevea la remuneración que deba percibir, que podría verificarse la afectación de la que se duele.

"En principio debe tenerse en cuenta que la suspensión en el juicio de amparo participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio y a la vez evitan que se causen daños graves o irreparables a las partes o a la sociedad durante la tramitación del asunto.

"Tiene como objeto preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para evitar que el acto reclamado cause daños o perjuicios a la parte quejosa hasta tanto se decida sobre el derecho que pretende en el juicio.

"Al respecto, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en su primer párrafo establece que: