CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Al Respecto Este Tribunal Colegiado Estima Que

"Se satisface el requisito establecido en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, en virtud de que la suspensión fue solicitada por la quejosa en el escrito de demanda.

"Además, de las pruebas aportadas por la quejosa, se advierte que ocupa el cargo de ********** en el Poder Judicial de la Federación, lo que es suficiente para acreditar el interés suspensional, dado que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos se dirige, entre otros funcionarios, a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, por lo que al ser destinataria de la norma que tiene por objetivo regular las percepciones de los servidores públicos, es claro que se ubica en las hipótesis ahí establecidas, por lo que sí se satisface el requisito de procedencia previsto en el mencionado artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Por otra parte, en atención a la naturaleza de la ley autoaplicativa reclamada, sus efectos y consecuencias sí son susceptibles de afectar en forma real, no hipotética, la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que modifica las reglas establecidas por la Institución para el pago de las remuneraciones que legalmente le corresponden; además, en el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se prevé el delito de remuneración ilícita cuando se reciba un pago no autorizado en términos de la propia ley, o bien, cuando éste sea indebido en términos de la fracción I del artículo 217 Bis del Código Penal Federal, adicionado en el referido Decreto, sin realizar el reporte del mismo.

"Lo anterior es suficiente para otorgar la suspensión provisional respecto de la ley autoaplicativa reclamada, puesto que la quejosa cuenta con interés para impugnarla y de exigirle que demuestre plenamente el daño inminente e irreparable a su pretensión, iría en contra del espíritu del poder reformado de la nueva Ley de Amparo, máxime que tal exigencia podrá operar, en su caso, no en la suspensión provisional de los actos, sino al resolver el fondo del asunto o incluso, en la suspensión definitiva, en cuya etapa podrán tomarse en cuenta las informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.

"De ahí que se justifique plenamente que para el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados, basta que la quejosa acredite de manera indiciaria el daño o perjuicio que podría resentir en caso de que se niegue la suspensión provisional, pues de lo contrario, esto es, exigirle que lo acredite plenamente, cuando en dicha etapa procesal no se cuenta con los elementos suficientes para ello, sería hacer nugatorios –desde la suspensión provisional– los fines para los cuales se introdujo la institución jurídica del interés legítimo.

"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 61/2016 (10a.), publicada en la página novecientos cincuenta y seis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Décima Época, que dice:

"‘INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA.’ (se transcribe)

"Por las razones expuestas, es ineficaz el argumento de la autoridad recurrente en el sentido de que la reducción salarial que, en su caso se llegue a dar, depende primeramente de la emisión del Presupuesto de Egresos de la Federación; que se trata de actos futuros de realización incierta, dado que dicho presupuesto no ha sido elaborado; que sólo es inminente la emisión del Presupuesto de Egresos, por mandato constitucional; que es improcedente suspender algo que no existe, pues mientras no se emita el Presupuesto de Egresos, lo previsto en la ley reclamada no puede surtir efectos, dada la característica de anualidad de las remuneraciones; y que el a quo debió constatar la afectación real y actual sobre los derechos de la quejosa.

"Tales argumentos devienen ineficaces, pues como ya se vio, tratándose de la impugnación de normas autoaplicativas, no puede exigirse como requisito de procedencia de la suspensión provisional el que se emita un acto concreto de aplicación que materialice sus efectos en perjuicio de la parte quejosa, pues ante la inexistencia de un acto que realmente produzca efectos susceptibles de ejecutarse, generalmente la medida cautelar debe atender al grado de afectación que aquellas normas previsiblemente puede producir en la esfera jurídica de la quejosa, conforme a su naturaleza, contenido y alcance, según el interés suspesional (sic) que le asista al promovente, ya sea jurídico o legítimo.

"El segundo requisito previsto en la fracción II del numeral 128 de la Ley de Amparo, consiste en que la suspensión es improcedente cuando se afecte al orden público o al interés social, para lo cual no basta con que el acto se funde formalmente en una ley de interés público o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la medida causaría perjuicios al interés social o que implicaría una contravención ineludible a disposiciones de orden público, por las características propias del acto.

"Ahora, en el caso no se actualiza alguno de los supuestos previstos enunciativamente en el artículo 129 de la Ley de Amparo, que dispone: