CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

Por Su Parte En El Cuarto Agravio Refiere Que

"• Es ilegal el acuerdo que se combate debido a que resulta improcedente conceder para el efecto de que se continúe pagando la remuneración que percibían los servidores públicos en dos mil dieciocho, pues se contraviene al principio de anualidad presupuestaria.

"• Este argumento está sustentado en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

"• Conforme a estos numerales, alega que el Estado no puede cubrir en favor de los particulares montos que no estén previstos en las disposiciones presupuestarias, lo que también sustenta en términos del artículo 126 constitucional.

"• De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones VII y XXIX y 74, fracción IV, y 75 de la Constitución, la integración del presupuesto se rige por parámetros estrictos en su creación, por lo que su operatividad no podría modificarse de forma discrecional.

"• En esa medida, la concesión de la suspensión implica una violación sistemática a los postulados constitucionales en materia presupuestaria.

"• El análisis sobre la viabilidad o no de la reducción de las remuneraciones del servidor público es un aspecto que atañe al fondo del asunto, mismo que no puede ser ventilado en vía incidental.