CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉS

Fecha: 13-Ene-2023

En La Similar Línea Argumentativa En El Quinto Concepto De Agravio Refiere Que

"• Es ilegal el auto recurrido, ya que es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados al traducirse en la materialización de actos positivos que no están previstos en ley.

"• El hecho de que la juzgadora concediera la suspensión provisional para el efecto de que se le continúen pagando a los quejosos, las remuneraciones que viene percibiendo en dos mil dieciocho para dos mil diecinueve, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, no implica que la autoridad deje de hacer algo, sino que constituye una conducta activa contraria a las reglas presupuestarias.

"• Resulta imposible conceder la suspensión provisional para el efecto de que se continúe pagando a los accionantes las remuneraciones que vienen percibiendo, en tanto que tal situación representa el desarrollo de actos positivos por parte de la responsable, mismo que podría escapar a sus atribuciones.

"• Conforme al principio de anualidad presupuestaria, la autoridad estaría impedida para liberar fondos con los que presuntamente no cuenta y, por otra parte, podría implicar la determinación de responsabilidades administrativas por el incorrecto uso o aplicación de los recursos públicos.

"• Conceder la suspensión para el efecto de que siga percibiendo la misma remuneración, implica prejuzgar sobre el fondo del asunto de manera anticipada.

"Tales argumentos son ineficaces, puesto que el auto recurrido no desconoció de manera directa o implícita los postulados constitucionales a que hizo referencia el recurrente.

"Aunado a lo anterior, la conclusión adoptada en la presente ejecutoria, es acorde con la resolución de siete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de suspensión derivado de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y diversos senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, respectivamente, en la que se determinó que con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se causara un daño irreparable, procedía conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que las remuneraciones que percibían los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de todos los demás entes públicos para el ejercicio de dos mil diecinueve, no fueran fijadas en términos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 75, 94 y 127 de la Constitución Federal, así como tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.