DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016

Fecha: 19-Sep-2016

ARTÍCULO 38.  SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.-

II. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados o de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventuales, temporales o a plazo fijo, consultores de línea,  y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley Municipal de la Función Pública Municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas, categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero.

II. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados o de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventuales, temporales o a plazo fijo, consultores de línea,  y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley Municipal de la Función Pública Municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas, categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero.

El art. 38.II, III y IV del proyecto, primero procede a una categorización del servidor público y posteriormente define que será la legislación municipal la que regule esta materia, resultando así contradictoria con el art. 233 de la CPE, consecuentemente el estatuyente ha definido como competencia compartida el régimen del servidor público, pues asume que el nivel central del Estado, dictará una ley básica, sobre la que el nivel municipal procederá a sancionar la ley de desarrollo, hecho inadmisible.

Ahora bien, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal y la Ley del Funcionario Público, en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal, tiene por objeto regular la Carrera Administrativa en cuanto a: “El Sistema de Administración de Personal, en procura de la eficiencia en la función pública, determinará los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, implantará regímenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrollará las capacidades y aptitudes de los servidores y establecerá los procedimientos para el retiro de los mismos” (art. 9 Ley 1178). En ese sentido, por esa contradicción, el art. 38.II, III y IV es incompatible.