DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016

Fecha: 19-Sep-2016

ARTÍCULO 64.  CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.-

ARTÍCULO 64.  CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.- El Concejo Municipal así como las organizaciones sociales de base reconocidas por el municipio, en el marco de su Consejo de Desarrollo Municipal, Congreso, Ampliado,  Cabildo, Cumbre y otros) harán seguimiento al uso de los recursos municipales en el marco de lo establecido en el Plan Operativo Anual y los compromisos asumidos por el Gobierno Autónomo Municipal.

ARTÍCULO 64.  CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.- El Concejo Municipal así como las organizaciones sociales de base reconocidas por el municipio, en el marco de su Consejo de Desarrollo Municipal, Congreso, Ampliado,  Cabildo, Cumbre y otros) harán seguimiento al uso de los recursos municipales en el marco de lo establecido en el Plan Operativo Anual y los compromisos asumidos por el Gobierno Autónomo Municipal.

La redacción propuesta por el estatuyente bajo el epígrafe “Control Fiscal Autonómico”, pretende delimitar las instituciones que ejercitarán el control y seguimiento a la gestión del órgano ejecutivo, al menos eso se infiere de la redacción desarrollada al definir que harán seguimiento al uso de los recursos municipales en el marco de lo establecido en el POA y los compromisos asumidos, por tanto a la ejecución de este y a los compromisos sostenidos con estas organizaciones, que en el marco del actual modelo autonómico con control social puede ser permisible; sin embargo, la regulación dista mucho de los elementos que componen este nuevo instituto constitucional consagrado como un derecho y de las labores propias del Órgano Legislativo cuya facultad central es la de fiscalizar, pero no solo la ejecución del POA sino la labor completa del Órgano Ejecutivo, comprendida entonces en todo su aparato burocrático, las acciones, su funcionamiento y sobre todo los resultados de la gestión planificada.

Hecha esa primera precisión sobre la labor específica del Órgano Legislativo, es pertinente esclarecer cuál la labor y los actos del control social previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollados sus alcances marco en la Ley especial de nivel central del Estado como es la Ley de Participación y Control Social, que por la materia regulada se aplica preferentemente a las decisiones municipales. Esta norma especial dispone los alcances del control social definiendo plena autonomía en sus decisiones y organización por parte de la sociedad civil organizada, por tanto no es la norma básica la que define cuáles sus alcances o las áreas donde ejercerá el control social, define además los actores, consecuentemente la redacción propuesta desvirtúa la facultad esencial del ente legislativo e invade materia a ser regulada por la ley de nivel central del Estado, al definir una serie de actores cuyos alcances son limitativos, contrariamente la sociedad civil debe organizarse autónomamente, en la que cualquier ciudadano cumpliendo estos requisitos puede ejercer control social.