DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Fecha: 19-Sep-2016
propone
Sobre el numeral 11, el estatuyente ha confundido las facultades propias del órgano ejecutivo a través de la cual, puede proponer la delimitación de áreas urbanas para ser aprobada por el órgano legislativo municipal mediante normativa idónea; sin embargo, el numeral en análisis dispone lo contrario al prescribir: “11.- Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano legislativo municipal en concordancia con la normativa vigente”; en consecuencia, es el órgano legislativo quien propone y aprueba al mismo tiempo la delimitación, que en esencia es una atribución eminentemente ejecutiva a través de sus reparticiones pertinentes, quedándole al concejo municipal la fiscalización del proceso para su aprobación posterior a través del instrumento legal idóneo, por mandato de los arts. 283, que dispone: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;…”; además del 302.I.29 que determina como competencia exclusiva del nivel municipal: ”Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”; asimismo el 285 todos de la Norma Suprema.
Sobre la redacción propuesta por el numeral 21, se presenta el siguiente cargo de incompatibilidad. En primera instancia, si entendemos la enajenación como la transmisión del dominio de una cosa de un sujeto a otro, cabe observar que el estatuyente pretende iniciar un trámite que involucra a ambos órganos de su gobierno, a través de un instrumento de gestión interna como es la resolución municipal, aplicable únicamente al concejo municipal para fines intrínsecos, resultando inadmisible que con este instrumento se le imponga una obligación a un órgano que por imperio del art. 12.I de la CPE, es independiente del otro. En ese entendido, el instrumento legal aplicable será la ley municipal de aplicación general en la jurisdicción sobre la que tiene aplicación y es de cumplimiento obligatorio, misma que deviene del ejercicio de la facultad legislativa determinada por el art. 283 de la CPE, atribuida al concejo municipal. Así lo han desarrollado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0168/2015 de 4 de agosto, 0102/2015 de 8 de abril. Por otro lado, la disposición procede a una clasificación de bienes entre privados y públicos que por mandato del art. 339.II de la CPE, estipula: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en ese mismo sentido fallaron la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0059/2014, 0072/2014, 0088/2014, 0009/2015, 0019/2015 y 0039/2015, entre otras.
Con relación al numeral 22, en una redacción idéntica citando los arts.. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” y el art. 158.I de misma norma suprema que estipula: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”; la DCP 0090/2015 de 27 de marzo desarrolló: “En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.
Por otro lado el numeral 30 en su segundo párrafo, determina que la concejala o el concejal designado para suplir al alcalde o alcaldesa ante su ausencia, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la NPIOC. Disposición que contiene al menos dos observaciones que la hacen incompatible en su segundo párrafo.
Primera, la NPIOC, no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales. De acuerdo al art. 284.II de la CPE, estas minorías tienen el derecho de elegir por normas y procedimientos propios a un representante ante el concejo municipal para ser ungido como concejal y los represente, más no a un alcalde. En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político.
Ahora bien, respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario y transgresor de los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo. La disposición constitucional citada dice: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; consiguientemente al ejercer ese cargo de concejal, también tendrá el derecho de reemplazar a la autoridad ejecutiva cuando se vea impedida de ejercer su cargo, sea temporal o definitivamente.
En cuanto al numeral 31 del artículo en análisis, por la ambigüedad que presenta, incurre en el vicio observado en el análisis del numeral 21 del mismo artículo, al pretender aprobar mediante resolución, instrumento de gestión interna; el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad. Si es que la disposición dejaría esclarecido que el concejo municipal entregará esas condecoraciones, no tendría mayor observación pues estaría regulando para sí y como órgano independiente, a través del reconocimiento del trabajo de algunas personas; sin embargo, podría inferirse que en su labor ejecutiva, es el alcalde quien reconocerá a determinados ciudadanos, por tanto, la resolución municipal propia del concejo sería inaplicable para una actividad que involucra a todo el gobierno municipal.
Finalmente, el numeral 35 del proyecto de Norma Básica, se entenderá compatible, en el marco de que el proceso de expropiación de bienes privados por necesidad de utilidad pública, respete en todo momento el previo pago de indemnización justa, avaluó o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- ARTÍCULO 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES
- ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTONÓMICA.-
- EL ROJO
- b)
- ARTÍCULO 7. IDIOMAS DEL MUNICIPIO.-
- ARTICULO 8.
- ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LA POBLACIÓN QUECHUA.-
- ARTÍCULO 26. FACULTADES.-
- ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.-
- 1.- Sesión Ordinaria
- 2.- Sesiones Extraordinarias
- 3.- Audiencia Pública
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 35. PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE.-
- ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.-
- ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-
- ARTÍCULO 40. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTÍCULO 44. MECANISMOS A IMPLEMENTAR.-
- ARTICULO 45.
- ARTÍCULO 46. SUJETOS.-
- ARTÍCULO 47. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 49. INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 50. EMPRESAS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 51. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 54. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.-
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.- I.- L
- ARTÍCULO 56. DISPOSICIONES SOBRE LA ECONOMÍA.-
- ARTÍCULO 58. DOMINIO TRIBUTARIO
- ARTÍCULO 59. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.-
- I.-
- ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.-
- ARTÍCULO 66. AUDITORÍA INTERNA.-
- ARTÍCULO 71. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTÍCULO 72. RÉGIMEN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.-
- ARTICULO 74. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- ARTÍCULO 75. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INFANTES, NIÑOS Y NIÑAS.-
- ARTÍCULO 76. CREACIÓN DE INSTANCIAS DE PROTECCIÓN.-
- ARTÍCULO 77. PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN.-
- ARTÍCULO 78. PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR.-
- ARTÍCULO 79. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
- ARTÍCULO 80.
- ARTÍCULO 82. LABORAL.-
- ARTÍCULO 83. TRANSPORTE Y VIALIDAD.-
- II.-
- ARTÍCULO 85. RÉGIMEN DE LA GESTIÓN DE RIESGOS.-
- ARTÍCULO 88. DEL PATRIMONIO CULTURAL.-
- II.
- ARTÍCULO 89. DEL PATRIMONIO NATURAL.-
- ARTÍCULO 90. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.-
- ARTÍCULO 91. RÉGIMEN DE SALUD.-
- ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN.-
- ARTÍCULO 93. RÉGIMEN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO.-
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- II.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- II.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- II.4. El control social
- II.5. El Municipio
- II.6. Análisis de constitucionalidad
- municipio es autónomo
- Unidad Territorial
- Autonomía
- representativas y reconocidas por ley municipal
- la libre determinación de sus pueblos
- compatible
- libre determinación
- identidad de la ETA
- “ARTÍCULO 6. SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.-
- p) Participación y Control Social
- incompatibilidad
- Voluntariedad
- de los gobiernos autónomos en el Municipio
- Subsidiariedad
- Gradualidad
- no está obligado como pretende la norma analizada a la coordinación, sino su aplicación obligatoria en su jurisdicción
- Lealtad institucional
- el acceder a los recursos naturales del lugar
- Fragmento 83
- “ARTÍCULO 11. DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- incompatible
- defender
- Fragmento 87
- ARTÍCULO 14. INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.-
- ARTÍCULO 15. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.-
- reconoce
- b) Resolutiva.-
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Facultades Normativas
- III.-
- prevén los requisitos
- representante legal y
- o la dirección colegiada
- las facultades reglamentaria y ejecutiva
- Fragmento 103
- propone
- incompatibles
- de todas las actividades del Gobierno Municipal
- hablar necesariamente el idioma quechua
- “ARTÍCULO 41. RETIRO.-
- que a la letra dice
- Competencias compartidas
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- administre
- ejercer
- legalmente establecidas
- .
- control de la legalidad
- 1°.- (Objeto)
- ARTÍCULO 67. FUNCIONES.-
- ARTÍCULO 69. BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 73.
- cantonales
- la ley municipal de agua,
- La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos
- ARTÍCULO 84. SEGURIDAD CIUDADANA.-
- municipio autónomo
- regular sobre la estructura y organización del servicio de educación
- con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado
- mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- “SEGUNDA.-
- 1)
- 4°