DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016

Fecha: 19-Sep-2016

ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-

3) Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.

III.- Cuando los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, estuvieran en contraposición con los del Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos del municipio.

3) Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.

III.- Cuando los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, estuvieran en contraposición con los del Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos del municipio.

Los arts. 234 y siguientes de la CPE, regulan sobre los requisitos de acceso general a la función pública, las prohibiciones, incompatibilidades, la revocatoria y otros aspectos sobre esta materia aplicables a todo servidor o aquel que pretenda su ingreso como funcionario; no obstante la claridad de la redacción de estos artículos constitucionales, a los cuales por imperio del art. 410.I de la precitada Norma Suprema, los niveles autonómicos deben sujeción y aplicación obligatoria; el estatuyente los ha desvirtuado consignándolos en un solo artículo estipulando indistintamente las causales para cada figura, generando confusión e inseguridad jurídica al momento de la aplicación de la citada norma municipal inserta en el proyecto en análisis.

Esta imprecisión es inadmisible debiendo el estatuyente sujetarse para el desarrollo del apartado del epígrafe estudiado a la norma constitucional idónea sea incompatibilidades, prohibiciones u obligaciones. Como simple ejemplo, de la contrastación de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica, se advierte que la prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo. Sobre la temática, la DCP 0002/2015 de 6 de enero, analizando el proyecto de Norma Básica Institucional del gobierno municipal de El Torno, señaló: “…por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional”; siguiendo este lineamiento, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, profundizó los alcances precisando lo siguiente: “…prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III”; por tanto, el estatuyente ha omitido la excepción de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.