DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Fecha: 19-Sep-2016
incompatibilidad
Si bien este aspecto es permisible, entre los principios adaptados e incluidos por el estatuyente en el proyecto de Carta Orgánica, se advierte que algunos son contrarios a los preceptos constitucionales, mismos que pasamos a desglosar. En el caso del inc. a) que define como uno de ellos la: “...preservación y defensa de la integridad territorial del municipio…”, resulta contrario al art. 269.II de la CPE, por el cual: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; por tanto es la Norma Suprema, a la cual debe sometimiento toda norma básica, la que dispone que son los pobladores del Municipio quienes de forma voluntaria pueden decidir sobre la integridad de la unidad territorial en base a dos exigencias: Primero, debe provenir de la voluntad de sus habitantes, quienes pueden promover la creación de una nueva unidad territorial en base a la modificación de la actual, así establecer una nueva delimitación; segundo, los procedimientos y exigencias para hacerlo, deberán ser regulados en una norma de nivel central sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En consecuencia, la Norma Básica analizada cuando prevé como principio del cual no pueden apartarse las autoridades a tiempo de tomar decisiones o acciones, incurre en incompatibilidad cuando define preservación y defensa de la integridad territorial del municipio, consecuentemente se declara la incompatibilidad del inc. a).
En el art. 10 en análisis, el estatuyente inserta una regulación sobre derechos autonómicos de los habitantes del municipio de Villa Rivero. Al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, es preciso remarcar que conforme a líneas jurisprudenciales emitidas por este Tribunal y en estricto apego a la Norma Suprema, el empleo de la denominación “Derecho Autonómico” debe ir relacionado con el régimen de los “derechos” de la ETA; vale decir, con aquellos “derechos autonómicos” inherentes a los habitantes y estantes de un determinado municipio y que necesariamente deben emerger de las competencias municipales previstas constitucionalmente.
En esa línea, la norma ahora analizada, plasma los artículos relativos a “Derechos Autonómicos”; sin embargo, analizado el contenido de éstos, se encuentran incisos no relacionados con los derechos de los habitantes del municipio y por tanto no podrán se efectivizados por la burocracia del gobierno municipal, siendo por el contrario derechos fundamentales que deberán ser garantizados y efectivizados a través de instancias de nivel central del Estado, o ante incumplimiento de estos acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales que corresponda; en ese sentido, no se enmarcan en las disposiciones seguidas por este Tribunal.
Por otro lado, el art. 87.IV de la LMAD, señala en qué áreas sobre recursos naturales puede actuar el nivel municipal: “2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”; asimismo, sobre el derecho fundamentalísimo del agua, el art. 83.II.3 de la precitada ley especial prescribe: “3. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”; en ese marco constitucional y legal, se declara la incompatibilidad del inc. g) analizado, toda vez que la regulación no está enmarcada en las competencias municipales.
Sobre el inc. j) que define el derecho de participar en la vida política a todos los habitantes, al ser un derecho fundamental consagrado en el art. 26 y ss., de la Norma Suprema, este derecho no puede ser ejercido por todos los pobladores o habitantes, estando reservado para los ciudadanos y ciudadanas, acepción legal diferente; asimismo, este derecho debe estar regulado por norma especial de nivel central del Estado.
A mayor precisión, el art. 144.I de la CPE, establece: “Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta”, en consecuencia no todos los habitantes o pobladores gozan de ciudadanía, en este contexto se declara la incompatibilidad del inc. j).
El art. 14.IV de la CPE, determina que en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, en este entendido el art. 21.4 de la citada Norma Suprema, establece como un derecho fundamental la libertad de reunión y asociación, por tanto tiene también el derecho a no hacerlo, en ese entendido no puede imponerse como un deber los extremos enunciados por el estatuyente. Por otro lado, el definir la obligatoriedad del voto no es competencia de la norma básica como lo establece en la parte in fine el inciso analizado, sino del nivel central del Estado. Por tanto, corresponde declarar su incompatibilidad.
Sobre los incisos f) y g) se debe aclarar que si bien es permisible que el ciudadano de forma voluntaria pueda asistir; participar en la planificación, programación e implementación del desarrollo municipal; hacer seguimiento; participar y proponer acciones o identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución de obras; éstas deben entenderse no como una obligación de realizar labores propias de funcionarios públicos nombrados y dependientes de la administración pública para este objetivo, con el material, los insumos y un salario, todos provenientes de los recursos públicos, más cuando las áreas públicas son de propiedad del Estado y obligatoriedad del gobierno municipal a través de su órgano ejecutivo; asimismo, esos recursos provienen de los contribuyentes o del usufructo de propiedad pública.
Por otro lado, sobre el inc. g) en particular, el ciudadano elige a través de su voto, a un conjunto de autoridades públicas que tiene como facultad la ejecutiva como lo define el art. 272 de la CPE, esto implica la administración de los recursos públicos, planes, programas, proyectos y obras municipales; por tanto, no corresponde deslindar estas facultades y atribuciones señaladas para las autoridades electas y el equipo de servidores públicos, al ciudadano que al contrario es el beneficiario de las mismas.
Respecto al inc. h), corresponde tomar en cuenta que los arts. 241 y 242 de la CPE, regulan sobre la “participación y control social” con relación a las actividades de la administración pública, normativa que además en su parágrafo IV prevé una reserva de ley consecuentemente es una ley de nivel central del Estado la que debe desarrollar los alcances de este derecho del ciudadano organizado, quedando la ETA en este caso municipal, con el mando único de generar espacios de participación y control social, además de las atribuciones descritas en las disposiciones constitucionales citadas.
A partir de lo anterior se tiene la Ley de Participación y Control Social tiene como objeto “…establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado” (art. 1 de la LPCS). Dentro de ese contexto, resulta contraproducente fijar parámetros para “organizaciones” de la sociedad civil e implantar como deber de los habitantes del municipio el participar en la organización y funcionamiento de aquellas, extremo que se hace aún más adverso cuando se enlista formas de organización que no condicen con la clasificación que hace la merituada Ley de Participación y Control Social del nivel central del Estado. A más de lo anterior, el estatuyente municipal, deberá considerar que la acción de “participar” en una determinada organización, cualquiera sea su naturaleza, no puede ser considerada como un “deber”, sino un “derecho”, entendiendo su definición que conlleva una facultad que asiste a toda ciudadana y ciudadano y no así una acción impuesta por la norma, máxime si se toma en cuenta que el art. 5.2 de la LPCS, define al control social como: “…un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”. Sobre esos fundamentos se declara la incompatibilidad del inc. h).
Del texto que se analiza, se advierte que el proyecto de Carta Orgánica establece erróneamente como una de las facultades del Concejo Municipal la reglamentaria, de las competencias concurrentes; asimismo le asigna la facultad resolutiva tanto del órgano legislativo como ejecutivo, misma que no está reconocida por la Norma Suprema, lo que desnaturaliza las facultades establecidas, razón por la cual corresponde determinar la incompatibilidad del art.16.1 incs. b) y c); y 2 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica.
Al respecto, el art. 1 y 272 de la CPE, determinan el modelo de Estado y los alcances de la autonomía como tal, mientras que la ley especial por mandato del art. 271 también de la citada Constitución Política del Estado regula la autonomía, determina que la ETA está conformada por dos órganos que conforman la institucionalidad que gobierna sobre la unidad territorial (art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD), consiguientemente el gobierno municipal no está basado en la unidad territorial, sino es la entidad que lo gobierna. Asimismo, no es por voluntad del habitante, sino del constituyente plasmado en la Norma Suprema, a la cual las autoridades, los habitantes y las instituciones deben sometimiento, por consiguiente se declara la incompatibilidad del art. 18.I.
Respecto al parágrafo III de la disposición en análisis, resulta pertinente citar el art. 11 de la CPE, que señala: “I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.
En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado prevista en la Constitución Política del Estado, que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local a través de previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las NPIOC existentes al interior del territorio municipal, que representen a una minoría y que no hubiesen podido acceder a la AIOC, cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas.
El art. 18.III en análisis, omite una prescripción que lo hace incompatible con la Norma Suprema, sobre una materia en la que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial rígida, referida a la previsión de la conformación del concejo municipal, en la cual se debe contemplar no solo a los concejales elegidos por la democracia directa y representativa; vale decir por el voto popular, sino a los concejales representantes de las NPIOC que no hayan conformado una autonomía y tengan presencia en la unidad territorial sobre la que rige la carta orgánica, de acuerdo a lo establecido en el art. 284.II de la CPE, aclarando que éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la carta orgánica municipal como lo prescribe el art. 284.I y II de la CPE, que establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. En consecuencia, todo Concejo Municipal tendrá en su conformación, tanto a los concejales electos por voto directo y democrático, como aquellos electos por normas y procedimientos propios, provenientes de los distritos IOC, que no se hayan transformado en AIOC.
El artículo citado supra, ingresa en los mismos vicios de incompatibilidad del art. 18.III del proyecto de Carta Orgánica declarado incompatible, toda vez que el estatuyente regula sobre el procedimiento de elección de autoridades municipales en un parágrafo dividido en dos partes, la primera respecto al alcalde y la segunda referida a los concejales, en cuya redacción omite la elección de autoridades legislativas de las NPIOC, en base a normas y procedimientos propios, por lo cual este texto debe ser adecuado, mientras tanto se declara la incompatibilidad del art. 19.
Respecto a art. 20.1 se declara la incompatibilidad de la palabra “Municipal”, en base a lo preceptuado por el art. 234 de la CPE, que determina: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) 6. Estar inscrita en el padrón electoral.”, sin hacer referencia a que este sea del Municipio pues el padrón es único y sobre él tiene tuición el Órgano Electoral Plurinacional (OPE), y se divide en circunscripciones electorales municipales, no en padrón municipal.
El num. 4 hace referencia a la incapacidad física como causal de cesación de funciones de las autoridades electas en Villa Rivero, imponiendo entonces una franca vulneración de los derechos de las personas con discapacidad a quienes se limitar el derecho de acceder a cargos electos, pues serán cesados en sus funciones por aplicación del artículo observado en el proyecto de Norma Básica Institucional, omitiendo groseramente el régimen de protección especial a las personas con discapacidad establecido en los arts. 71.I y II de la CPE, que contrariamente prevé derechos más favorables a estos grupos vulnerables, por tanto se declara la incompatibilidad en la frase: “…física o…”
El num. 5 en examen, establece como causal de pérdida de mandato, la incompatibilidad sobreviniente. Al respecto al momento de regular los supuestos casos de pérdida de mandato de las autoridades municipales electas, el estatuyente debe circunscribirse a lo dispuesto en el art 157 de la CPE, aplicable por analogía al presente caso, que regula las causales de pérdida de mandato de los asambleístas nacionales, así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo admisible cualquier tipo de incompatibilidad sobre viniente implique la pérdida de mandato de las citadas autoridades; careciendo de certeza jurídica en su aplicación, además que esta causal debe ser dictada por juez competente.
Sobre la redacción propuesta, se debe aclarar que no existe un padrón electoral del municipio de Villa Rivero como señala el estatuyente, por lo cual debe remitir en la adecuación del artículo estudiado a lo preceptuado por el art. 240.III de la CPE, que establece: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, mientras tanto se declara la incompatibilidad del parágrafo analizado.
Sobre el inc. e), se advierte que el estatuyente pretende que el secretario del Concejo, asuma toda la responsabilidad en la ejecución de la programación de operaciones, cuando de acuerdo al art. 284 de la CPE, la instancia legislativa es un ente colegiado compuesto por concejales y concejalas con igual tipo de responsabilidad en sus actos, y es en esencia el Presidente de este ente quien lo ejecuta pero con autorización del pleno; asimismo, cada repartición o comisión del Concejo tendrá su propio programa de operaciones interno que también deberán ejecutar, por tanto se declara la incompatibilidad del inc. e) analizado.
Como se desarrolló supra, la facultad legislativa es constitucionalmente asignada al órgano legislativo de los gobiernos autónomos, en su calidad de instancia que representa a los ciudadanos quienes procedieron a su elección mediante voto o normas y procedimientos propios, asimismo tiene competencia y jurisdicción constitucionalmente asignada para ello, por tanto, en ese ejercicio emite leyes. Por otro lado, al ser la autonomía en esencia el acto de legislarse y en base a ello autogobernarse, en ese marco, no es constitucionalmente admisible que el procedimiento legislativo sea conforme a una norma de nivel central del Estado que en todo caso es supletoria en todo lo que la Carta Orgánica no haya legislado, constituyéndose entonces en una invasión de la autonomía, pues hasta la elaboración de la norma básica de las ETA que es jerárquicamente superior a las leyes municipales son elaboradas por la ciudadanía a través del concejo municipal; en consecuencia, no es pertienente que la elaboración de las leyes esté subordinada a una ley de nivel central, por tanto se declara la incompatibilidad de la oración: “Debiendo su procedimiento estar desarrollado conforme art. 23 de la ley 482”.
El numeral 8 aunque no presenta vicio en su redacción, debe ser complementado incluyendo la forma de selección de los subalcaldes de los distritos IOC, mismos que deben ser elegidos por normas y procedimientos propios, para ser nombrados y posesionados por el alcalde en ejercicio de su facultad ejecutiva, hecha esa precisión se declara la incompatibilidad del numeral 8.
Referente a la previsión de crear, modificar o suprimir de tasas, patentes y contribuciones especiales de carácter Municipal, el estatuyente debe sujetar la redacción a la competencia exclusiva del nivel municipal inserta en el art. 302.I.19 de la CPE, que aclara que todos los impuestos a crearse “no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, misma que debe ser contemplada también en la norma básica, en ese entendido se declara la incompatibilidad del numeral 15.
La misma omisión detectada en el análisis del numeral 8 se puede advertir en el numeral 21 del Proyecto de Carta Orgánica, por el cual el estatuyente en el ejercicio de la atribución ejecutiva de crear distritos municipales para ser aprobados por el concejo mediante ley municipal, no ha contemplado a los distritos IOC, mismos que deben crearse a iniciativa de los pueblos y naciones indígena originario campesino de la jurisdicción municipal de Villa Rivero, en aplicación de los arts. 27 y 28 de la LMAD,
Sobre el numeral 22 del proyecto de Norma Básica Institucional, en una redacción idéntica, respecto a los arts. 3339.II de la CPE que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” y el art. 158.I de misma norma suprema que estipula: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”; la DCP 0090/2015 de 27 de marzo desarrolló: “En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.
El art. 302.I.22 de la CPE, determina que es competencia exclusiva del nivel municipal que la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”; consecuentemente resulta inadmisible que el estatuyente pretenda deslindar esta responsabilidad determinando que sea “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales” como prescribe el numeral 23 del artículo en análisis, más cuando las vulneraciones a la normativa municipal por parte del administrado, se restringen a: “servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales”, todas estas materias comprendidas dentro del ámbito competencias que solamente tiene tuición la ETA.
Respecto a esa regulación, el art. 272 de la CPE, determina: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, en concordancia con el art. 8 de la LMAD, dice: “(FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMÍAS). En función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonomías cumplirán preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, las siguientes funciones: (…) 3. La autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural”; de donde se infiere que es atribución y obligación del gobierno municipal lo referente a ejecución de los asuntos municipales, para ello contará con los recursos económicos y una burocracia asalariada; sin embargo, las organizaciones sociales o la sociedad civil organizada, podrán a su turno participar en la elaboración de las políticas públicas como los Planos Operativos Anuales (POA), presentar iniciativas legislativas, cumplir la normativa municipal, o en su caso ejercer control social en la implementación del programa y los resultados como la calidad del servicio, y otros detalles; quedando claro entonces que el gobierno municipal ejecutará la gestión pública no las organizaciones sociales, menos el alcalde o alcaldesa podrá definir órdenes o funciones a estas como prescribe el articulo analizado del proyecto de Norma Básica, por lo cual conviene declarar su incompatibilidad.
Por otro lado, de manera oficiosa, el estatuyente rescató una prescripción contenida en el art. 26 de la abrogada Ley de Municipalidades, por el cual la aceptación de otra función pública, suponía una renuncia tácita al cargo de Concejal. Sobre este exceso, la DCP 0002/2015 dispuso: “Por otro lado, la parte final sobre la aceptación y renuncia tácita impuesta por la norma básica, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso”. Siguiendo este lineamiento, a mayor precisión cabe citar la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, que en análisis del caso concreto en el que se denunció aplicación directa de la renuncia tácita, concedió tutela argumentando: “Es decir, la conclusión de una licencia indefinida debe constar en una resolución expresa del ente deliberante, o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión, misma que debe ser puesta en conocimiento del interesado a los fines del ejercicio de los medios de impugnación y/o defensa de sus derechos, si ha lugar, en armonía con la jurisprudencia citada en el presente acápite.”; consiguientemente por la incongruencia observada entre el epígrafe y el desarrollo del art. 39 del proyecto de Norma Básica Institucional analizado, se declara su incompatibilidad, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme a las citas constitucionales glosadas, haciendo notar que los parágrafos no observados aunque estén correctamente delimitados, deben ser incluidos en los epígrafes idóneos ya dispuestos con claridad en la Norma Suprema.
Es ese entendido, los puntos incluidos en el art. 41 de la norma básica estudiada, se sujetan más a las causales de cesación de funciones, pero no corresponde su inclusión como causales de retiro en el marco de la carrera administrativa, ya que esta materia no puede ser establecida por norma municipal. Por esa razón se declara la incompatibilidad del art. 41 pues el proceso administrativo será por diversas causales y no solamente por los incisos estipulados, y la sentencia para que proceda la suspensión definitiva del funcionario será por sentencia ejecutoriada en materia penal.
En ese contexto, si el estatuyente va a proceder a una copia de las competencias municipales asignadas por la Norma Suprema, y en el entendido que rige la prohibición de crear nuevas competencias a no ser por la Asamblea Legislativa Plurinacional, se debe proceder a un estricto y fiel apego a las normas constitucionales contenidas en el art. 302.I. numeral 1 al 43, con las adecuaciones obvias y necesarias, mientras tanto se declara la incompatibilidad del art. 52.1, 4, 6, 7, 10, 17, 19, 26, 31 y 32 analizados.
Respecto al art. 61 inc. 2) del proyecto de Carta Orgánica, se entiende que está referido a las decisiones y la planificación que tomará el órgano Ejecutivo, mismas que deben ser necesariamente con los actores sociales involucrados, sean obras en los distritos municipales, políticas públicas que los afecten y otros, por mandato del art. 242 de la CPE, que dice respecto al control social: “1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”; consecuentemente la planificación es con control social, no con organizaciones sociales en general. Por tal motivo se declara la incompatibilidad de la frase: “…de organizaciones sociales”.
El artículo analizado antes de establecer los parámetros en los cuáles se basará la relación de la ETA con la Contraloría General, establece una regulación y mandato para esta institución que dependen del nivel central del Estado, cuyo funcionamiento y atribuciones están en su propia ley, por tanto nuevos mandatos respecto a ésta le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional por imperio del art. 213.II de la CPE; en consecuencia, la norma básica no es la idónea para desarrollar estas conceptualizaciones, mandatos o principios de su funcionamiento, debiendo restringir la regulación a lo prescrito por el epígrafe: “Relación con la Contraloría General del Estado”, en ese entendido se declara la incompatibilidad del art. 65.I.
De la lectura de la cita legal precedente, se advierte que el estatuyente ha tergiversado el trabajo de auditoría interna que debe ser legislado por el nivel central del Estado, en ese entendido en el parágrafo I parece esgrimirse una definición general del trabajo de esta repartición que alcanza incluso, al manejo y custodia de bienes públicos en todos los niveles del sector público, por lo cual se ha desvirtuado por completo la acepción de la norma legal idónea de nivel central del estado, por lo cual se declara la incompatibilidad del parágrafo I en la frase: “…en todos los niveles del sector público…”.
En el parágrafo V, el estatuyente le otorga al auditor interno el carácter de autoridad sumariante, que en efecto es responsable de sustanciar las denuncias planteadas contra funcionarios del ejecutivo municipal, a los que de acuerdo a los resultados podrá establecer las responsabilidades del caso o remitir los actuados y sus resultados a la instancia pertinente, sea administrativa o jurisdiccional; sin embargo, el sumariante y el auditor interno tienen labores totalmente distintas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo V.
Bajo los fundamentos detallados en el artículo precedentemente analizado, se declara la incompatibilidad del art. 68, porque la convocatoria y los requisitos para el reclutamiento y selección del auditor interno deben ser elaborados por el Órgano Ejecutivo y siguiendo el procedimiento para ser nombrado por el alcalde o alcaldesa, ingresando así a la carrera administrativa.
El estatuyente incluye en el art. 74 analizado, un término no reconocido por la Norma Suprema que contrariamente utiliza el término Adulto Mayor en los arts. 67 y 68, y concretamente en el art. 69 sobre los “DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”, consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…de la tercera edad”.
Sobre el parágrafo II, cabe aclarar que la citada ley municipal a la que hace referencia el estatuyente, resulta incompatible con el texto constitucional, toda vez que este nivel al ser la educación competencia concurrente, sólo podrá reglamentar y ejecutar sobre la base de la ley de nivel central del Estado, además que excede en sus atribuciones y su jurisdicción sobre la que se aplica la carta orgánica al definir: “…en relación y concordancia con las responsabilidades, obligaciones y atribuciones de otros niveles del Estado”, por lo cual se declara la incompatibilidad del parágrafo II.
Se observan las disposiciones glosadas supra, por presentar contradicciones entre ellas en referencia a los plazos establecidos, en la Primera para la sanción de leyes por el Concejo Municipal que será de 180 días computables, a partir del referéndum aprobatorio; mientras que en la Segunda, determina que los plazos establecidos en el proyecto de Carta Orgánica, se computan a partir de la primera elección de autoridades municipales bajo la vigencia de esta norma; en consecuencia, si la aprobación de la norma básica fuera mañana debería coincidir exactamente la vigencia de la carta con la posesión y período de las nuevas autoridades municipales que debería iniciarse el mismos, así sería factible el computo de ciento ochenta días y el día ciento ochenta y uno sancionarse las leyes de desarrollo, de no ser así, las disposiciones analizadas son inaplicables, en ese entendido el estatuyente debe adecuar las disposiciones para no generar contradicción, obscuridad e inaplicabilidad de éstas; por tanto se declara la incompatibilidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- ARTÍCULO 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES
- ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTONÓMICA.-
- EL ROJO
- b)
- ARTÍCULO 7. IDIOMAS DEL MUNICIPIO.-
- ARTICULO 8.
- ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LA POBLACIÓN QUECHUA.-
- ARTÍCULO 26. FACULTADES.-
- ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.-
- 1.- Sesión Ordinaria
- 2.- Sesiones Extraordinarias
- 3.- Audiencia Pública
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 35. PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE.-
- ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.-
- ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-
- ARTÍCULO 40. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTÍCULO 44. MECANISMOS A IMPLEMENTAR.-
- ARTICULO 45.
- ARTÍCULO 46. SUJETOS.-
- ARTÍCULO 47. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 49. INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 50. EMPRESAS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 51. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 54. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.-
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.- I.- L
- ARTÍCULO 56. DISPOSICIONES SOBRE LA ECONOMÍA.-
- ARTÍCULO 58. DOMINIO TRIBUTARIO
- ARTÍCULO 59. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.-
- I.-
- ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.-
- ARTÍCULO 66. AUDITORÍA INTERNA.-
- ARTÍCULO 71. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTÍCULO 72. RÉGIMEN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.-
- ARTICULO 74. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- ARTÍCULO 75. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INFANTES, NIÑOS Y NIÑAS.-
- ARTÍCULO 76. CREACIÓN DE INSTANCIAS DE PROTECCIÓN.-
- ARTÍCULO 77. PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN.-
- ARTÍCULO 78. PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR.-
- ARTÍCULO 79. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
- ARTÍCULO 80.
- ARTÍCULO 82. LABORAL.-
- ARTÍCULO 83. TRANSPORTE Y VIALIDAD.-
- II.-
- ARTÍCULO 85. RÉGIMEN DE LA GESTIÓN DE RIESGOS.-
- ARTÍCULO 88. DEL PATRIMONIO CULTURAL.-
- II.
- ARTÍCULO 89. DEL PATRIMONIO NATURAL.-
- ARTÍCULO 90. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.-
- ARTÍCULO 91. RÉGIMEN DE SALUD.-
- ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN.-
- ARTÍCULO 93. RÉGIMEN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO.-
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- II.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- II.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- II.4. El control social
- II.5. El Municipio
- II.6. Análisis de constitucionalidad
- municipio es autónomo
- Unidad Territorial
- Autonomía
- representativas y reconocidas por ley municipal
- la libre determinación de sus pueblos
- compatible
- libre determinación
- identidad de la ETA
- “ARTÍCULO 6. SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.-
- p) Participación y Control Social
- incompatibilidad
- Voluntariedad
- de los gobiernos autónomos en el Municipio
- Subsidiariedad
- Gradualidad
- no está obligado como pretende la norma analizada a la coordinación, sino su aplicación obligatoria en su jurisdicción
- Lealtad institucional
- el acceder a los recursos naturales del lugar
- Fragmento 83
- “ARTÍCULO 11. DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- incompatible
- defender
- Fragmento 87
- ARTÍCULO 14. INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.-
- ARTÍCULO 15. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.-
- reconoce
- b) Resolutiva.-
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Facultades Normativas
- III.-
- prevén los requisitos
- representante legal y
- o la dirección colegiada
- las facultades reglamentaria y ejecutiva
- Fragmento 103
- propone
- incompatibles
- de todas las actividades del Gobierno Municipal
- hablar necesariamente el idioma quechua
- “ARTÍCULO 41. RETIRO.-
- que a la letra dice
- Competencias compartidas
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- administre
- ejercer
- legalmente establecidas
- .
- control de la legalidad
- 1°.- (Objeto)
- ARTÍCULO 67. FUNCIONES.-
- ARTÍCULO 69. BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 73.
- cantonales
- la ley municipal de agua,
- La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos
- ARTÍCULO 84. SEGURIDAD CIUDADANA.-
- municipio autónomo
- regular sobre la estructura y organización del servicio de educación
- con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado
- mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- “SEGUNDA.-
- 1)
- 4°