DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016

Fecha: 19-Sep-2016

incompatible

Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omite copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado y por la ley sectorial del nivel central que por ámbito competencial, se aplican de forma preferente por sobre la norma básica institucional; por tanto, el art. 11 del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible en su totalidad.

Hechas esas precisiones, si bien algunos instrumentos analizados están correctamente delineados, observándose sólo algunos en los que el estatuyente debe tener especial cuidado, el artículo se declara incompatible, pues debe ser adecuado conforme a los lineamientos citados, tomando en cuenta para ello que la Carta Orgánica es supra órganos, cada órgano debe tener una jerarquía y definir con precisión la naturaleza de cada órgano para seguridad jurídica al ciudadano.

h)   Efectuado el análisis de las normas citadas supra y contrastadas con los artículos constitucionales idóneos, se advierte primero que el art. 40 inc. a) del proyecto de Norma Básica, es contraria a la Ley Fundamental toda vez que para el acceder a la función pública el art. 234.1 de la CPE define: “Contar con la nacionalidad boliviana”; contrariamente el estatuyente exige haber nacido en Bolivia constatándose que el art. 141.I de la Norma Suprema dice: “La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano”, en concordancia con el art. 142.I. de la CPE que refiere: “Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley”, en consecuencia el art. 40 inc. a) es incompatible.

j)    Respecto a los incs. b) y d), sobre la base de los fundamentos desarrollados en los arts. 34 y 38 del proyecto que fueron declarados incompatibles, cabe señalar que los requerimientos sobre experiencia, años de antigüedad, títulos académicos en pre y pos grado, además de otros con los que se pueda medir si el postulante  podrá ser incluido en los términos de referencia de las convocatorias, en ellos se podrán cuantificar o medir si tiene la necesaria competencia para el cargo, asimismo si es indispensable el idioma quechua; sin embargo, estos no pueden estar incluidos dentro de los requisitos que para el acceso a la función pública de forma general son requeridos para todos los cargos dentro del Estado.

Asimismo el inc. e) del proyecto de Norma Básica Institucional, incluye como requisito no tener antecedentes policiales, penales o sociales, resultando una imprecisión que además de abstracta e imprecisa podría dar lugar a interpretaciones diversas, cuando la Norma Suprema es bastante precisa sobre esta temática al exigir no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; en consecuencia no solo bastan los antecedentes policiales en general, ni los penales en específico sino una sentencia ejecutoriada en materia penal.

Finalmente, muchos de los requisitos previstos, pueden ser más propiamente exigencias que podrían estar contempladas en los Términos de Referencia de las convocatorias públicas a cargos específicos del gobierno municipal de Villa Rivero, donde se podrá incluir el dominio de un determinado idioma, las especialidades específicas sobre el cargo, y otros, pero sobre los requisitos generales de acceso a la función pública, el estatuyente debe sujetarse al art. 234 de la CPE.  

Bajo la precisión y análisis efectuado en el art. 55 que fue declarado incompatible, se debe observar la palabra “…municipio…” en el art. 61 incs. 4) y 5), toda vez que es el gobierno municipal el que tiene facultades y elabora y ejecuta su presupuesto; consecuentemente la palabra entrecomillada es incompatible en ambos numerales.

El artículo analizado excede el mandato de regulación permitido para una norma básica institucional, que de acuerdo a los arts. 272 y 275 de la CPE, sólo se aplica en la jurisdicción territorial municipal, no obstante esta precisión, el estatuyente bajo el epígrafe Mecanismos y Sistemas Administrativos, dispone que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto, incurriendo en incompatibilidad, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 60 de la LMAD, norma especial que ha definido la naturaleza de las normas básicas, en las cuales se señala con claridad: “…expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, consecuentemente no es la norma idónea para regular si todo el estado y sus instituciones en el tema administrativo se rigen por su presupuesto, debiendo sujetarse el estatuyente a los fundamentos y normas glosadas, en ese marco el art. 70.I es incompatible.

En referencia a la redacción propuesta en el tercer párrafo del art. 75 del proyecto de Norma Básica Institucional, es menester aclarar que si bien la ETA municipal a través de sus órganos y sus reparticiones, pueden llevar adelante políticas para precautelar los derechos de las niñas niños y adolescentes, no es menos cierto que incurren en imprecisión que vicia la norma municipal citada, toda vez que hace referencia al Código del Menor que entró en vigencia por Ley 1403 de 18 de diciembre de 1992 y fue abrogado por la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 que dio vigencia al Código del Niño, Niña y Adolescente y que no ha sido abrogado hasta la fecha, consecuentemente el párrafo tercero citado es incompatible.

En lo referente al parágrafo III.5, el estatuyente reitera la imprecisión de incluir como basamento jurídico, al Código del Menor que por el fundamento citado en el análisis del art. 76 del proyecto de Carta Orgánica, debe ser declarado incompatible en la frase: “…cumpliendo las disposiciones previstas por el Código del Menor”.

El art. 80.I. inc. g) resulta incompatible en aplicación del art. 298.II de la CPE, que determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, por consiguiente le compete legislar, ejecutar y reglamentar el: “5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, restándole a la ETA municipal lo previsto en el art. 83.II.3 de la LMAD: “Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado”; por consiguiente el inc. g) es incompatible, debiendo ser adecuado conforme al fundamento desglosado.

La frase: “…es la identidad de la nación de los quechuas, siendo el coraje de los hijos que nacen en el Collasuyo. Los ponchos verdes son la milicia popular representante de Villa Rivero” del artículo en análisis, pretende atribuirle a los ponchos verde de la sub central de Aramasi como indentidad de toda la nación quechua, que como se constata a través de los datos del censo, está desperdigada por todo el territorio nacional, por tanto una norma básica institucional no puede definir estos extremos, más cuando pretende abarcar a toda la nación, debiendo restringir su regulación al interior de su jurisdicción municipal. Además al identificar una milicia popular y atribuirla a los Ponchos Verdes, contradice la cultura de paz que promueve la Norma Suprema, asimismo está constituida una fuerza armada nacional que ejerce esa atribución por mandato del art. 243 y ss., de la CPE. En consecuencia la frase entrecomillada citada supra es incompatible.

Bajo el mismo fundamento desarrollado supra, respecto al inc. 9) en estudio, si bien le es permitido a las autoridades del nivel municipal el promover, impulsar o exigir la permanente actualización de los docentes, no tiene ninguna tuición en “Trabajar la compulsa”, acción que es llevada adelante por la autoridad de nivel central competente, por tanto esa frase es incompatible.