DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016

Fecha: 19-Sep-2016

incompatibles

Sobre el numeral 29 que regula la expropiación de bienes privados, cabe señalar que la expropiación como instituto “es una limitación de la propiedad, y al mismo tiempo, constituye una excepción al derecho de propiedad” (Carlos Morales Guillen, 1982). Es un acto unilateral mediante el cual el Estado obliga a una venta forzosa de determinada propiedad a un individuo o colectividad que posee derecho sobre la misma en cumplimiento de requisitos previos. La expropiación sólo puede ser realizada en caso de utilidad o necesidad pública calificada, prevista en las leyes debiendo contar con una indemnización justa del valor de la propiedad. Bajo los lineamientos desarrollados, queda establecido que cualquier tipo de transferencia que pretenda regular la ETA, debe estar enmarcada dentro de su parámetro competencial; es decir, el cumplimiento de presupuestos o requisitos previos para su ejecución. 

Sobre el caso particular en análisis, el art. 57 de la CPE, establece: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”; de donde se extraen las condiciones para su efectivización. Una es la vigencia de una ley municipal que regule el procedimiento general para el proceso de expropiaciones, al amparo del art. 71 de la LMAD, dice: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”; y segundo, la indemnización justa. Por tanto, la labor del concejo municipal es emitir una ley marco donde se regule el procedimiento general para las expropiaciones, incluyendo los requisitos, el derecho de impugnación, los fundamentos en los que el ejecutivo basa su solicitud y otros que la autoridad municipal crea pertinente, así tener de forma clara, precisa y reglada los requisitos previos que den lugar a proceder a expropiar la propiedad identificada, sin vulnerar derechos fundamentales de las personas.   Ahora bien, el art. 302.I de la CPE, dispone sobre las competencias exclusivas del nivel municipal en el siguiente sentido: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”; evidenciándose que es una labor eminentemente ejecutiva a ser desarrollada por el órgano ejecutivo en el marco de la ley municipal de expropiaciones sancionada por el concejo municipal.